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El Juzgado de lo mercantil se declaró no competente ante las demandas sobre PLAZA DE ESPAÑA del Ayuntamiento de San Fernando de Henares

El Ayuntamiento de San Fernando de Henares ha intentado parar el Concurso de acreedores de PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO SL y su liquidación a favor de un fondo de inversión, recibiendo respuesta del Juzgado de lo Mercantil quien se declara no competente en esas pretensiones. Esto obviamente, retrasa cualquier resolución a favor de la venta de Plaza de España, los que anunciaron una resolución del proceso en el mes de julio, tendrán que seguir esperando. Y los vecinos propietarios de viviendas en Plaza de España seguirán con su incertidumbre.



Esta es la resolución:

Roj: AJM M 103/2016 - ECLI:ES:JMM:2016:103A
Id Cendoj: 28079470062016200038
Órgano: Juzgado de lo Mercantil
Sede: Madrid
Sección: 6
Nº de Recurso: 223/2016
Nº de Resolución:
Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedores
Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Tipo de Resolución: Auto
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCEDIMIENTO: Incidente nº 223/16
DIMANANTE: Concurso nº 788/12 (PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO, S.L.)
SECCION QUINTA (5ª)
ASUNTO: Auto resolviendo sobre competencia objetiva.
AUTO

En la Villa de Madrid, a ONCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 16.3.2016 del Procurador Sr. Ramírez Castellanos en representación de
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, bajo la dirección letrada de D. Juan Francisco García Egido, se formuló demanda de proceso incidental contra 1.- PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO, S.L., contra 2.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, contra 3.- CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,

EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra 4.- BANKIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Bermúdez de Castro Rosillo; contra la mercantil 5.- ORTIZ, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., contra la mercantil 6.- PERSIAN BOLD, S.L., contra 7.- CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIONES, S.A.; alegando los hechos, motivos y razones que constan en autos.

SEGUNDO.- Por Providencia de 22.4.2016 de conformidad con el art. 48.3 L.Co. se acordó dar traslado para alegaciones a las demandadas.

TERCERO.- Por escrito de 11.5.2016 del Procurador Sr. Ramíres Castellanos en representación de la
Entidad Local demandante se realizaron las alegaciones que constan en autos.

Por escrito de 18.5.2016 del Procurador Sr. Bermúdez de Castro Rosillo en representación de BANKIA, S.A. se realizaron las alegaciones que constan en autos.

Por escrito de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de 19.5.2016 se realizaron las alegaciones que
constan en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tras varios y constantes intentos de la actual Corporación Municipal del Excmo.
Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid) de paralizar, suspender e impedir la liquidación
concursal del patrimonio de la sociedad mercantil de titularidad municipal por ella constituida, gestionada y dirigida [-tanto a través de distintas pretensiones formuladas dentro del concurso y a través de procesos penales-], a través de la presente demanda incidental pretende la citada Entidad Local que cuatro años después de la declaración concursal se declare por éste Juzgado Mercantil:
"... a) que el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares es titular del bien demanial,
tanto del suelo como del subsuelo, del inmueble que figura reseñado en el Tomo I del Inventario de la
Corporación Local aprobado por el Pleno Municipal en sesión celebrada el 15 de junio de 1992 bajo el epígrafe "Bienes Inmuebles Viales e Infraestructuras" con el código 28 con una superficie asignada de 12.656 metros cuadrados resultante de la adición a la superficie de la propia plaza del espacio correspondiente a la calle de Pavia, identificada con el código 74 al suprimirse el nombre de ésta calle;

b) que se declare la nulidad de pleno derecho de la aportación al capital social de la entidad mercantil PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO, S.L. en la escritura de constitución de dicha sociedad de fecha 9.7.2008, de 10.962,00 m2 de la vía pública Plaza San Fernando de la localidad del Real Sitio de San Fernando de Henares, al ser un bien de dominio público perteneciente a la Corporación Local de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable;

c) que se acuerde la rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares de las fincas que constituye en complejo urbanístico en la demanda, registrales nº 31.183, nº 31.184 y nº 31.185, en la que se distinga y deslinde el dominio público correspondiente al suelo y subsuelo de la vía pública Plaza España San Fernando, de las fincas y espacio privado del complejo, corrigiéndose y anulándose los asientos registrales que fueran necesarios y practicándose aquéllos otros que resulten de dicha modificación, una vez que se haya verificado la reparcelación, para adecuar la realidad registral y la realidad jurídica extra-registral, rectificándose, igualmente, el asiento en el Registro Mercantil donde se halla anotada la sociedad PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO, S.L. en concordancia con los nuevos asientos que tuvieran que practicar, rectificar o anular ...".

SEGUNDO.- Tal como pone de manifiesto la propia Entidad Local demandante, a través de la presente demanda incidental, acumula la misma tres acciones, dos mero declarativas y una constitutiva.

Sosteniendo que la Entidad Local [-integrada entonces en sus órganos de gobierno por personas distintas de sus actuales integrantes-] procedió de modo ilegal, vulnerando normas imperativas, de orden público y de inexcusable cumplimiento, a aportar al patrimonio de una sociedad mercantil bienes de naturaleza demanial [-inalienables, imprescriptibles e inembargables-] viene a solicitar "in extremis" la actora se declare el carácter demanial de dichos bienes aportados; y consecuencia de ello se declare la nulidad de la aportación no dineraria.

A ello y como consecuencia lógica de lo anterior, como pretensión constitutiva, se solicita que en ejecución de sentencia éste Tribunal Mercantil proceda a la segregación previa del dominio público, previo deslinde judicial del mismo, generando y creando los títulos precisos para la inscripción de la nueva situación surgida de tales declaraciones.

Así expuesto lo pretendiendo por el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares [-plenamente conocedor del proceso concursal al encontrarse personado como parte desde su inicio, sea cuales fueran las personas que integran sus órganos de gobierno-] resulta que éste Tribunal Mercantil carece parcialmente de competencia para resolver sobre las cuestiones suscitadas.

TERCERO.- En efecto, al analizar la extensión de la competencia del juez del concurso en relación con acuerdos y actos administrativos, es doctrina recogida en Auto de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3ª, de 30.9.2012 [ROJ: SAP H 810/2012 ] que "... la declaración de concurso no determina per se la competencia plena, absoluta y universal de la Jurisdicción Mercantil para el conocimiento de todos los asuntos concernientes a la concursada. Y si bien la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente
en lo referente a las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, del tenor de los artículos 8 , 9 , 50 y 67.1 de la Ley Concursal hemos de concluir - como dijimos en la citada resolución- que constituye una extensión desmesurada comprender en ese concepto aquella en la que se pretende la declaración de nulidad de un acuerdo plenario de una Corporación Municipal. Por un lado, porque como muy acertadamente se expone en el auto apelado, la acción ejercitada no es contra la
concursada, sino que es ésta quien la ejercita; y por otro lado, como también decíamos en nuestro referido auto los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial ...".

Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 19.6.2014 [ROJ: SAP Z 1308/2014 ] que "... En noviembre de 2012 por el administrador de "Gardun 37, S. L." presentó escrito ante la Administración solicitando la anulación de la resolución precedente invocando una serie de circunstancias posteriores a la solicitud de la baja que suponen que en el año 2013 se va a generar más Iva soportado que repercutido por lo que sería más beneficioso para la entidad permanecer en el registro para poder recuperar el impuesto. La administración tributaria por resolución de 24 de abril de 2013 desestimó la petición, en trámite propio de recurso de reposición, declarando no haber lugar a lo solicitado en atención a lo dispuesto en los artículos 9, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de lo que debe ser competencia de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa, --"Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las administraciones públicas sujetas al Derecho administrativo..."--, y asimismo artículo 213 de la Ley General Tributaria --"Las resoluciones que pongan fin a la vía contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo"--, la Resolución de 13 de noviembre de 2012 por la que se acordó la baja en el REDEME es un acto dictado por una administración pública en ejercicio de sus funciones, y por tanto sujeto a aquella Jurisdicción por agotamiento de la vía administrativa, y no debe ser por ello competencia de la Jurisdicción Mercantil en consideración a lo dispuesto en el artículo 8. 1 de la Ley Concursal en cuanto que queda restringido a "Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado", ni puede resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 40,7 de la referida Ley , que se cita en la Sentencia apelada, existiendo por tanto un acto administrativo, que es firme, sometido exclusivamente
a la decisión de aquella Jurisdicción Contenciosa, por lo que debe declararse la  incompetencia de este orden civil para el conocimiento del asunto planteado ...".

CUARTO.- En atención a tal doctrina resulta que la Entidad Local demandante [-adoptando su decisión a través de las personas que actualmente integran sus órganos de decisión y gobierno-] viene a sostener que cuando el Ayuntamiento de San Fernando de Henares acudió al acto constitutivo de la sociedad "Plaza de España San Fernando, S.L." en fecha 9.7.2009 ante el Notario D. Rafael Cervera Rodilla y suscribió 13.088 participaciones sociales mediante aportación no dineraria del pleno dominio del resto del aprovechamiento
que se materializara en la unidad UE-1 [-descontando el que debía devolver a los  ietarios que participan-] desatendió, incumplió y omitió [-a través de las personas físicas y de los órganos de fiscalización contable y jurídica de la actuación municipal en el año 2009-] la prohibición de aportación de bienes demaniales a sociedades mercantiles privadas o de titularidad municipal, pese a lo cual se adoptaron los oportunos acuerdos en Pleno para ejecutar dicha aportación de capital.

Y ello lo hace la actual Corporación Local sin proceder a la revisión y anulación de oficio de los actos administrativos generados por dicha Entidad Local [-y a tales actos se encuentra vinculada la Corporación en tanto no proceda por el cauce oportuno a declarar su ineficacia; como igualmente resultan eficaces, válidos y dotados de presunción de legalidad en tanto no sean declarados inválidos o nulos por los cauces administrativos o judiciales admitidos en Derecho-].

QUINTO.- Cierto es, como sostiene la Entidad Local demandante, que los bienes de dominio público no pueden ser objeto de aportación no dineraria a sociedades mercantiles [RDGRN 12.9.1985; y de 15.11.1998, entre otras]; pero siendo ello cierto también lo es que la Corporación Local que ahora abjura en vía civil de la validez de sus actos y decisiones [-paradójicamente adoptadas por otros integrantes de la Corporación Local y tras más de 4 años de proceso concursal, una vea abierta la fase de liquidación, aprobado el plan y próxima la enajenación de las fincas registrales por ella constituidas, y gravadas con garantía real a favor de tercero-] mantiene en vía administrativa la validez, eficacia y presunción de legalidad [ art. 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ]:

(i) el casco histórico de San Fernando de Henares [-en el que encuentra incluida su afamada plaza-] fue declarada conjunto histórico-artístico mediante Real Decreto 3312/1983, fijando dicha reglamentación administrativa el perímetro, edificios, manzanas y calles que delimitaban dicha declaración; tal Real Decreto se encuentra en vigor y resulta de obligada observancia; (ii) el P.G.O.U, de San Fernando de Henares, aprobado por la Comunidad de Madrid en el año 2002, incluyó entre su catálogo de espacios, edificios y valores singulares a la citada plaza; dicho Plan y su aprobación por la Autoridad supervisora en materia de control urbanístico están vigentes y resultan de obligada observancia; 

(iii) en dicho P.G.O.U. se definía una unidad de ejecución bajo la denominación UE-1, cuyo desarrollo urbanístico fue aprobado definitivamente por el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares mediante acuerdo del Pleno de 28.5.2008, en un doble sentido:
a.- proceder a expropiar los bienes de dominio privado [-vecinos y comerciantes de la plaza que se vieron privados de sus viviendas y locales, sin que a la fecha de hoy hayan recuperado la posesión ni propiedad de sus bienes-] integrados en la unidad de ejecución junto con los terrenos titularidad municipal [-Plaza de España-]; b.- constituir una sociedad mercantil "Plaza de España San Fernando, S.L.", facultando al Alcalde- Presidente para otorgar la escritura de constitución, la cual asumiría la cualidad de beneficiario de la expropiación y además el pago de los justiprecios de las expropiaciones;

(iv) el 9.7.2009 el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente, con la expresa autorización del Pleno del
Ayuntamiento procedió a otorgar escritura pública en tal sentido;

(v) que consecuencia de dicha aportación no dineraria, por primera vez accedió al Registro de la Propiedad la Plaza de San Fernando de Henares como finca registral nº 30.659, con conocimiento, autorización de la Corporación Local y en base a acuerdos administrativos válidos, eficaces y dotados de presunción de legalidad; situación que se mantiene en la actualidad;

(vi) que la Corporación Local demandante acudió a la ampliación de capital de la sociedad concursada en 2008 suscribiendo 2.844 nuevas participaciones mediante la aportación del 10% que le correspondía del aprovechamiento urbanístico de la Unidad de Ejecución UE-1; procediendo seguidamente mediante escritura otorgada el 30.12.2008 a la agrupación de las citadas fincas, dando lugar a la finca registral nº 30.791 en el Registro de la Propiedad de San Fernando;

(vii) que el mismo día que tuvo acceso al Registro de la Propiedad la citada finca [5.3.2009] se procedió a inscribir la segregación de la denominada "Unidad Subterránea" de la anterior finca nº 30.791 y que dio lugar a la finca nº 30.972;

(viii) que el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares mediante sesión de 3.7.2009, de 29.7.2009 y de 2.12.2009 procedió a aprobar definitivamente el Plan Especial de Reordenación de la UE-1 y los edificios adheridos, validando, conociendo y aprobando tales segregaciones, aportaciones, atribuciones y titularidades;

(ix) en fecha 22.12.2011, nuevamente, el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando, a través de su Junta de Gobierno, modificó parcialmente el proyecto de reparcelación de 29.7.2009, asignando las fincas existentes ya edificadas, distribuyendo aprovechamientos y la ubicación del suelo apto para edificar.

SEXTO.- Pues bien, desentendiéndose el Excmo. Ayuntamiento de sus propios actos y decisiones administrativas [-cuya validez y eficacia mantiene al no haber iniciado el procedimiento de nulidad dispuesto en el art. 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -] y afirmando que procedió a privar de sus propiedades a los vecinos y comerciantes sitos en la
Plaza de San Fernando de Henares (Madrid) en virtud de actos y decisiones administrativas que infringieron reiteradamente normas imperativas de fácil comprensión y exigencia-, viene a pretender que atacando el acto o decisión administrativa original se dejen sin efecto los actos y decisiones administrativas mercantiles y urbanísticas adoptadas desde el año 2002 hasta el año 2011; cuestión cuya competencia objetiva corresponde
a los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

Cuando el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando aportó tales bienes y derecho en la constitución y ampliación de capital lo hizo en virtud de decisión o resolución administrativa que asumía [-al menos implícitamente su carácter patrimonial y no demanial-], por lo que la pretensión mero-declarativa de determinación de su carácter demanial precisará de un pronunciamiento judicial que deje sin efecto tales actos administrativos, lo que desplaza la competencia fuera de la órbita del juez del concurso.

De igual modo, la constante intervención municipal de su Pleno y su Junta de Gobierno en la agregación, segregación, atribución de fincas, fijación de usos, deslinde, desde 2008 a 2011, viene amparado por decisiones administrativas firmes y ejecutivas, cuya eficacia administrativa mantiene la propia Corporación demandante; lo que igualmente desplaza la modificación del Registro de la Propiedad por vicios o defectos en los títulos administrativos que causaron el asiento a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

SÉPTIMO.- Por el contrario debe entenderse que este Tribunal ostenta plena competencia para conocer de la acción de nulidad de las aportaciones sociales no dinerarias realizadas por la Entidad Local demandante, de las consecuencias del mismo sobre los socios [-expropiados que a fecha hoy no han visto satisfecho su justiprecio ni han recuperado la posesión ni propiedad de sus bienes-], la posible generación de una apariencia societaria descapitalizada en su 49% y sin verdadero y real patrimonio con el que hacer frente a las deudas que el proyecto urbanístico municipal [-de la demandante, no de la concursada-] iba a generar y exigir, mediante la eventual dotación al mismo de bienes en ningún caso enajenables generando una apariencia de solvencia falsaria e inexistente, no así de las acciones que puedan surgir contra el aportante público a examinar por
la jurisdicción contencioso-administrativa; y ello de conformidad con los art. 61 y concordantes de la L.S.C. en relación con el art. 8 L.Co.

Ahora bien, ello lo será respecto a la concursada y la administración concursal, en cuanto la llamada al proceso de entidades públicas y privadas que intervinieron con muchas posterioridad a la aportación que se ataca [a los fines de dotar de financiación al proyecto del Ayuntamiento, de autorizar el mismo en virtud de sus facultades de supervisión urbanística o de ejecutar materialmente el mismo-] resulta ajena a la competencia del
art. 8.1 L.Co., excluyendo tal causa de pedir [- alegada nulidad por falta de realidad en la aportación, simulando en perjuicio de tercero acreedor la solvencia patrimonial de la sociedad concursada-] el litisconsorcio entre la sociedad mercantil creada por la demandante y los demás demandados.

En su virtud, PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: Que debo declarar la falta parcial de competencia objetiva de este Tribunal para el conocimiento y tramitación de la presente causa, de tal modo que:

1.- afirmando la competencia objetiva de este Juzgado Mercantil para conocer de la pretensión 2ª ó b) del suplico de la demanda respecto de los codemandados administración concursal y concursada, carece éste Tribunal de competencia objetiva para conocer de dicha pretensión respecto de los demás codemandados; 2.- debo negar la competencia objetiva de este Juzgado Mercantil para conocer de las pretensiones 1ª y
3ª ó a) y c) del suplico de la demanda; estimando competentes a los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso- Administrativo.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, siendo susceptible de RECURSO DE
REPOSICIÓN ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento:

2762-0000-00-0223_16] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Así lo dispone, manda y firma D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de los de Madrid.
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