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Declaración de concurso de INVERSIONES UNGRIA S.L. empresa situada en el Poligono Industrial de San Fernando de Henares


Roj: AJM M 113/2016 - ECLI:ES:JMM:2016:113A
Id Cendoj: 28079470062016200048
Órgano: Juzgado de lo Mercantil
Sede: Madrid
Sección: 6
Nº de Recurso: 851/2015
Nº de Resolución:
Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedores
Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Tipo de Resolución: Auto
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO SEIS
MADRID
PROCEDIMIENTO: Concurso nº 851/15
ASUNTO: Auto sobre solicitud de declaración de concurso necesario (Art. 20 L.Co.).
AUTO Nº .



En la Villa de Madrid, a TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de la Procuradora Sra. Vázquez Senín en representación de PROCOM TIPO 9, S.A.U., se ha presentado escrito de fecha 19.10.2015 solicitando la declaración de concurso de la mercantil INVERSIONES UNGRÍA, S.L., con CIF B-82276437, acompañando poder especial y documentación.

SEGUNDO.- Alega la solicitante ser acreedora del deudor demandado por importe de 1.280.135,22.- € de principal y de 384.000.-€ en concepto provisional de intereses y costas de la ejecución, acompañando documentos acreditativos de los créditos.

Se alega también que el deudor tiene el centro de sus intereses principales y domicilio en San Fernando de Henares (Madrid), Calle Mar Adriático, s/n; perteneciente a esta circunscripción territorial.

TERCERO.- Se fundamenta la solicitud de concurso en la existencia de título por el que se despachó ejecución sin que del embargo resultaran bienes libres bastantes [art. 2.4, párrafo 1º]; según se desprende de los hechos relacionados en su escrito inicial; acompañando los documentos unidos.

CUARTO.- Previa subsanación de defectos procesales y admitida a trámite la solicitud por Auto de 24.11.2015, fue emplazado el deudor, que ha comparecido dentro de plazo mediante escrito de 2.3.2016 de la Procuradora Sra. Espinosa Troyano, oponiéndose a la solicitud formulada en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

QUINTO.- Estimando éste Tribunal la innecesariedad de los medios de prueba propuestos e inadmitidos los mismos por Providencia de 30.3.2016, se acordó la resolución del presente incidente sin necesidad de vista; quedando los autos conclusos para resolver.

SEXTO.- Recurrida en reposición dicho Proveído en virtud de escrito de 21.4.2016 de la Procuradora Sra. Vázquez Senín en representación de PROCOM TIPO 9, S.A.U., y sustanciado el mismo, fue desestimado por Auto de 6.9.2016; pasando los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensión de la actora y motivos de oposición de la demandada.

A.- Como fundamento de su solicitud de declaración concursal necesaria sostiene la solicitante un único motivo, de tal modo que obtenida sentencia de condena dineraria contra la demandada al abono de 1,280.135,22.-€ de principal y la cantidad provisional de 384.000.-€ en concepto de intereses y costas de la ejecución, se inició procedimiento de ejecución en el que no se encontraron bienes libres bastantes para atender las deudas unidas al despacho de la ejecución y a las mejoras de embargo por resultar infructuosos
los anteriores.

B.- A ello se opone la demandada afirmando que siendo cierta la deuda invocada por la demandante, es incierto que la deudora se encuentre en situación de insolvencia por haber sobreseído de modo general el pago de sus obligaciones, de tal modo que si bien en un momento determinado se vio obligada a desatender los pagos corrientes, en la actualidad la deudora tiene una situación patrimonial saneada y no existen deudas generalizadas sin atender, tal como acredita las cuentas anuales que acompaña.

SEGUNDO.- Despacho de ejecución con embargo infructuoso [art. 2.4.I L.Co.].

A.- El supuesto de hecho del que parte la norma, y que debe ser alegado y probado documentalmente por el acreedor instante, exige:

(i) como primer requisito que el acreedor sea titular de un crédito documentado en título judicial o extrajudicial de los recogidos en el art. 517 L.E.Civil ;

(ii) como segundo requisito que en virtud de dicho título se haya despachado ejecución o apremio, siendo indiferente que se trate de ejecución dineraria o no dineraria;
(iii) y como tercer requisito es preciso que de las actuaciones ejecutivas o de apremio [-entre las que debe haber uno o más embargos-] no hayan resultado bienes libres bastantes para satisfacer la cantidad que por todos los conceptos se reclamen en proceso de ejecución el crédito del ejecutante.

Señala en tal sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 11.11.2014 [ROJ:

AAP B 703/2014 ] que "... Recordemos que el embargo infructuoso, como hecho revelador de la insolvencia, exige, junto a la presentación por el acreedor de un título en virtud del cual se haya despachado ejecución, que "del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago". La norma no ha de interpretarse en su literalidad, entendiendo por "bienes libres" los bienes no afectos a garantías reales o a embargos anteriores.

El hecho revelador de la insolvencia se dará si los bienes embargados, estén o no gravados, son insuficientes para satisfacer el crédito del ejecutante. Para ello habrá que deducir del valor de los bienes el importe de las cargas preferentes.

No es necesario, en cualquier caso, agotar el proceso de ejecución para apreciar la existencia del embargo infructuoso. Bastará con que se haya despachado ejecución, que se hayan realizado las medidas de averiguación pertinentes y que se constate que los bienes trabados no son suficientes para cubrir la deuda ...".

En la apreciación del 2º de los requisitos [-de naturaleza negativa-] añade el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 17.12.2010 [ROJ: AAP M 29088/2010 ] que "... se ha insistido en el terreno doctrinal en que la apreciabilidad de la circunstancia que comentamos debe siempre supeditarse a que la ejecución se encuentre en un estado lo suficientemente avanzado como para que la inexistencia o insuficiencia de bienes pueda afirmarse con algún grado de consistencia ...".

B.- Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto de la documentación aportada resulta que la solicitante de concurso siguió procedimiento declarativo en ejercicio de pretensión de condena dineraria indemnizatoria contra la demandada INVERSIONES UNGRÍA, S.L., dictándose Auto de 27.2.2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Guadalajara , por la que se condenaba a la demandada a abonar a la solicitante la cantidad de 1.280.135,22.-€.

Consta igualmente que en base a dicha resolución judicial y a instancias del ahora solicitante se despachó ejecución provisional, en la cual se acordaron medidas ejecutivas concretas de embargo de bienes de la deudora demandada sin que resultasen bienes libres bastantes para atender tales importes.

Consta además que recurrido dicho Auto liquidando perjuicios fue confirmado por Auto de la Ilma.

Audiencia Provincial de Guadalajara de 6.10.2015 , que ha devenido firme al desistir la demandada del recurso de casación interpuesto..

C.- Resulta de tales antecedentes la concurrencia de los requisitos y presupuestos exigidos por la norma concursal para tener por acreditado el presupuesto de la declaración necesaria de concurso ante la insuficiencia de bienes para satisfacer un crédito sujeto a ejecución singular.

Pero aún más, sostiene la demandada que de sus cuentas sociales [-que no aporta-] resulta la existencia de una situación de solvencia compatible con una transitoria situación de iliquidez, negando la existencia de sobreseimientos generalizados y la presencia en su patrimonio de un importante derecho de crédito.

Tales alegaciones, ajenas a la causa o hecho externo invocado por el acreedor demandante, deben ser desestimadas en cuanto siendo el presupuesto objetivo de la causa invocada la insuficiencia de bienes libres bastantes en modo alguno acredita la demandada la presencia de bienes sin cargas preferentes para atender aquella deuda; y ello:

(i) porque omite la mercantil demandada la aportación de las cuentas anuales del ejercicio 2015, de tal modo que resulta no acreditada la composición de su Balance, de su patrimonio y de las deudas que soporta;

limitándose la demandada a aportar alegaciones de parte respecto a simples expectativas sobre derechos de cobro sujetos a la incertidumbre de un litigio;

(ii) porque siendo carga procesal del demandado el acreditar la existencia de bienes no gravados o trabados en ejecuciones de mejor derecho, nada aporta la demandada; antes al contrario de la situación registral de los inmuebles titularidad de la demandada resulta que los mismos aparecen trabados para responder de importes superiores a los 16 millones de euros;

(iii) que de las cuentas anuales y de su Memoria del ejercicio 2014 resulta en el apartado 02 relativo a las bases de presentación que la demandada afirma que "...El contexto económico actual y la situación de inactividad de la entidad, hace esperar que no se produzcan ingresos en el próximo ejercicio, originándose nuevas pérdidas..."; así como que la viabilidad de la compañía dependerá del resultado del procedimiento de reclamación de perjuicios, que como se ha dicho, ha finalizado por resolución firme de condena a la
demandada, que afirma va a contabilizar en el ejercicio 2015; lo que determinará cuantiosas pérdidas a las ya generadas en el ejercicio 2014 por importe superior a los 4 millones de euros; al tiempo que han desaparecido en dicho ejercicio 2015 los activos o fincas que constituían su patrimonio por causa de ejecuciones singulares;

(iv) porque los activos por derechos de cobro resultan de dudosa realización y efectiva ejecución, tanto por tener constancia contable desde hace largo tiempo sin que exista reclamación alguna de los mismos, como por el carácter litigioso de los que se dice ahora ostentar frente a METROPOLI SANGAL, S.L.; (v) porque de tales cuentas y anotaciones registrales aparece la existencia de otros acreedores, tanto financieros como comerciales, no desdibujando dicha afirmación el hecho de que entre ellos no se encuentre la
T.G.S.S. y la A.E.A.T. en cuanto créditos unidos a la actividad promocional o urbanizadora que la demandada lleva largo tiempo sin realizar.

Por todo ello, acreditada la concurrencia de embargo infructuoso en virtud de título ejecutivo, y no acreditada por la demandada su solvencia y capacidad de patrimonio bastante, procede estimar la solicitud formulada.

TERCERO.- Carácter del concurso y tramitación procesal.

El concurso debe calificarse de necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la L.Co. . Del mismo modo deberá ser tramitado como proceso ordinario de conformidad con lo señalado en el art. 190 L.Co., al no aparecer debidamente acreditada en éste momento procesal la concurrencia de las circunstancias indicadas en dicho precepto.

CUARTO.- Facultades de administración y disposición.
De lo dispuesto en el artículo 40.2 de la L.Co. se desprende que, como regla general, en el caso de concurso necesario, el deudor debe ser suspendido en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición de su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.

El apartado 3 del mismo precepto permite alterar esta regla manteniendo al concursado en dichas facultades sometido a la intervención de la administración concursal, apreciándose en este caso motivos para apartarse de la regla general, en cuanto las peculiaridades de la explotación aconsejan inicialmente mantener  a la concursada en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición. .

QUINTO.- Designación de administradores concursales.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la ley Concursal procede nombrar, como miembros de la administración concursal al Letrado D. ________________________o, por reunir los requisitos previstos legalmente y considerarla plenamente capacitada para el ejercicio del cargo.

SEXTO.- Requerimiento de documentación; llamamiento de acreedores y publicidad.
Conforme al art 21 de la LC se debe requerir al deudor para que presente, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación del auto, los documentos enumerados en el artículo 6 Ley Concursal .

Se debe proceder también al llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto, dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del artículo 23.

Al auto de declaración del concurso se le dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 de la Ley Concursal

De igual modo procede reconocer al instante el privilegio del art. 91.6º L.Co. sobre el importe crediticio de 128,01.-€.

SÉPTIMO.- Formación de Secciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley Concursal , debe ordenarse la formación de las Secciones segunda, tercera y cuarta, que se encabezarán con testimonio del presente auto.

OCTAVO.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la L.Co., las costas causadas en la declaración del concurso, tendrán la consideración de créditos contra la masa del concurso.
En la presente causa, formulada oposición a que se refiere el art. 18 L.Co. y convocada la vista del art. 19 L.Co., la resolución a que se refiere el art. 20 L.Co. exige pronunciamiento sobre costas, que deben ser impuestas a la concursada, con cargo a la masa.

En su virtud, PARTE DISPOSITIVA

1.- Se declara en concurso, que tiene carácter de necesario al deudor BELAIR, S.L., con CIF nº B-28512168 , representada por la Procurador Sra. Manchón Sánchez-Escribano y asistida del Letrado D. José Antonio Garaña Corces; a instancia de la Procuradora Sra. Moral García en representación de CLIVET ESPAÑA, S.A.U., asistida del Letrado D. José María García Montero; y se declara abierta la fase común del concurso; que se tramitará por los cauces del procedimiento ordinario concursal.

2.- Se acuerda la INTERVENCIÓN por el administrador concursal del ejercicio por la concursada de las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio.

3.- Se nombra a __________________________ , abogado, miembro de la administración concursal con las facultades expresadas en el pronunciamiento anterior.

Comuníquese el nombramiento a los interesados por vía telefónica o telegrama oficial, a fin de que en el plazo de cinco días desde su recibo comparezcan ante el Juzgado y manifiesten su aceptan o no el encargo o si concurre alguna causa de recusación.

4.- Requiérase al deudor para que PRESENTE , en el plazo de 10 días a contar desde la notificación del auto, LOS DOCUMENTOS enumerados en el artículo 6 L.Co. .
5.-LLÁMENSE A LOS ACREEDORES del concursado para que comuniquen en la forma establecida en el artículo 85 a los administradores concursales la existencia de sus créditos. Deberán formular la comunicación en el plazo de un mes contado desde la última publicación de los anuncios de la declaración del concurso que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores.

Se reconoce al instante el privilegio del art. 91.6º L.Co. respecto al importe crediticio reclamado en proceso nº 195/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Guadalajara y cualesquiera otras que pudieran ser de su titularidad; siendo con cargo a la masa los gastos derivados de las actuaciones procesales válidas y eficaces dirigidas a la obtención de la declaración concursal por el instante del concurso; para cuya tasación se estará a la complejidad, duración, intensidad y efectiva actividad desplegada, sin acudir a
automáticas normas colegiales.

6.-ANÚNCIESE LA DECLARACIÓN del concurso en el Boletín Oficial del Estado. Los anuncios contendrán los datos suficientes para identificar el proceso y la forma de personarse en él; declarando su gratuidad; que serán entregados al Procurador del instante para su diligenciamiento.

7.-ANÓTESE PREVENTIVAMENTE en el Registro Mercantil de Madrid, Sección 8ª, Hoja M-228902, folio 200, tomo 13.967, la declaración de concurso con lo acordado respecto de las facultades de administración y disposición y el nombramiento de los administradores concursales, así como en los Registro públicos en que figuren inscritos bienes del concursado, librando al efecto el oportuno mandamiento; que serán entregados al Procurador del instante para su diligenciamiento.

Una vez firme este auto líbrese mandamiento para conversión de la anotación preventiva en inscripción.

Los respectivos oficios se entregarán al procurador de la solicitante que deberá acreditar en el plazo de cinco días haber procedido a su presentación, a su costa; sin perjuicio de su acreditación como crédito contra la masa.

Igualmente, conforme a lo dispuesto en el art. 323.4 del Reglamento del Registro Mercantil , una vez el deudor presente la documentación que se le requiere, se interesará del Registrador Mercantil la remisión de certificación del contenido de esta resolución a los registros de bienes que corresponda; que serán igualmente entregados al Procurador del instante para su diligenciamiento.

8.- COMUNÍQUESE la declaración del concurso al Juez Decano de Madrid para su traslado a los Juzgados de Primera Instancia, de lo Social y de lo Mercantil. Comuníquese igualmente al Fondo de Garantía Salarial.

9.- Los legitimados conforme a la Ley Concursal PARA PERSONARSE en el procedimiento deben hacerlo por medio de Procurador y asistidos de Letrado.

10.- El deudor tiene el DEBER DE COMPARECER personalmente ante este Juzgado de lo Mercantil y ante la Administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.

11.- FÓRMENSE , con testimonio del presente Auto, las secciones primera, segunda, tercera y cuarta del concurso, que se encabezarán con testimonio de este auto.

12.-NOTIFÍQUESE el auto a las partes personadas. Este auto producirá de inmediato los efectos previstos en la Ley Concursal para la declaración de concurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

1.- Contra la DECLARACIÓN DE CONCURSO cabe, por quien acredite interés legítimo, RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial, que no tendrá carácter suspensivo.

El recurso se preparará por medido de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde la última publicación del anuncio de declaración del concurso y limitado a citar la resolución recurrida.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0851_15] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el
recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

2.- Contra los DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS del auto cabe RECURSO DE REPOSICIÓN por medio de escrito presentado en este Juzgado, no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado, en plazo de CINCO DÍAS, computados, para el deudor desde la notificación del auto y para los demás legitimados en la forma expresada en el apartado anterior, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite el recurso ( artículos 20.2 y 197 de la Ley Concursal y 452 Ley de
Enjuiciamiento Civil ).


De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 25 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0435_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el
recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta-expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Así lo dispone, manda y firma D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de los de Madrid.
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