Adjuntamos sentencia
Roj: STSJ M 8116/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:8116
Id Cendoj: 28079330042016100349
Órgano: Tribunal Superior de Justicia.
Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Nº de Recurso: 222/2016
Nº de Resolución: 358/2016
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Tipo de Resolución: Sentencia
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2014/0019519
Recurso de Apelación 222/2016
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES
PROCURADOR D. /Dña. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA
Recurrido : D. /Dña. Landelino y D. /Dña. Patricia
PROCURADOR D. /Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
SENTENCIA Nº 358/2016
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala el recurso de apelación nº 222/2016 interpuesto por el Procurador D. Javier Ortiz
España, en nombre y representación del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, contra
la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid de fecha 9 de diciembre
de 2015 , dictada en el Procedimiento Ordinario número 417/2014, que estimó parcialmente el recurso
contencioso administrativo interpuesto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2014 el Procurador D. Jacobo García García, en nombre y
representación de D. ª Patricia y D. Landelino , interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto
1908/2014, de 11 de julio de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, desestimatorio
de la reclamación por la que se exigía el cumplimiento del convenio expropiatorio o el pago de la cantidad
correspondiente en su defecto.
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Admitido a trámite el recurso por decreto de 6 de octubre, se interpuso la demanda con fecha 3
de diciembre de 2015, contestada por el Ayuntamiento por escrito de 23 de diciembre, procediéndose a
continuación a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y a la fase de conclusiones.
SEGUNDO.- Por sentencia de 9 de diciembre de 2015 el Juzgado de Instancia estima parcialmente
el recurso contencioso administrativo. Por medio de escrito presentado 31 de diciembre el Ayuntamiento
demandado interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del
recurso se da traslado a las demás partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2016 se elevan los autos y el expediente administrativo
a la Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 6 de
junio, fijándose como fecha de señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio, fecha en que
tiene lugar.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien
expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, el Decreto
1908/2014, de 11 de julio dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, desestima la
reclamación presentada por el expropiado en la que se exige el cumplimiento del convenio expropiatorio o, en
su defecto, el pago de la cantidad correspondiente. La demanda funda la reclamación contra el Ayuntamiento
en el incumplimiento por ésta de sus obligaciones como Administración expropiante pues se ha visto privada
de su propiedad sin haber recibido indemnización alguna.
De forma resumida podríamos exponer los hechos determinantes de la reclamación en los siguientes
términos:
- El 28 de mayo de 2008 el Pleno del Ayuntamiento de San Fernando de Henares aprobó
definitivamente el expediente de expropiación de la UE-1 del PGOU, así como la delimitación del ámbito y
la relación de propietarios y bienes.
- Para la ejecución de la UE-1 se acordó un sistema indirecto mediante la constitución de una sociedad
de economía mixta, designada como beneficiaria de la expropiación, cuyo capital correspondía en un 49% al
Ayuntamiento y en un 51% a los propietarios expropiados. Este capital estaba constituido con las aportaciones
de los expropiados consistentes en un importe equivalente al precio en el que tasaban los bienes expropiados
de cada uno.
- La sociedad se constituye el 9 de julio de 2008 y el 24 de noviembre del mismo año se firma convenio
de expropiación con la misma, en virtud del cual los propietarios percibirían diversos bienes inmuebles en
concepto de justiprecio por los bienes expropiados, cuya ocupación tuvo lugar el 9 de febrero de 2009.
- Estas fincas no han sido entregadas y la sociedad beneficiaria ha sido declarada en concurso por auto
del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid de 28 de enero de 2013 .
- A partir de este momento los propietarios se dirigen contra el Ayuntamiento reclamándole el pago del
justiprecio correspondiente por la pérdida de sus propiedades.
- El Ayuntamiento desestima las reclamaciones al considerar que i) no tiene competencias en la gestión
de la sociedad beneficiaria, ii) los propietarios ostentan créditos contra esta sociedad por las suscripción de sus
participaciones sociales, iii) no se ha seguido formalmente un procedimiento de responsabilidad patrimonial
contra la Corporación y iv) la cuantía reclamada es desproporcionada y muy superior al valor de tasación fijado
por los propietarios en el convenio suscrito.
La Sentencia del Juzgado estima parcialmente el recurso interpuesto. Funda la responsabilidad del
Ayuntamiento en su condición de Administración expropiante y en un dictamen pericial que valora los bienes
inmuebles, que arroja un valor muy similar al del perito judicial. La Administración ni en sede administrativa ni
en vía judicial ha cuestionado tales informes. Para la cuantificación de las indemnizaciones por los perjuicios
causados (realojo, suspensión del negocio) acude al convenio, donde se regulan las consecuencias que se
derivan del incumplimiento de sus estipulaciones. En el Fallo se anula la resolución impugnada y se condena
al Ayuntamiento a indemnizar a los recurrentes con la cantidad de 458.675,61 euros, equivalente al valor
atribuido por el perito a los inmuebles menos el aval prestado en su día y al crédito hipotecario cancelado por
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la sociedad, más 900 euros al mes en concepto de realojo y 3.000 euros al mes por suspensión del negocio
recogidos en el convenio en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia.
Se rechaza expresamente el pago de intereses de demora y gastos de entrega porque los primeros no
fueron reclamados ante el Ayuntamiento y los segundos porque son gastos que no se producen al entregarse
el inmueble.
La sentencia es recurrida en apelación por la Corporación Municipal. Alega su falta de responsabilidad
por cuanto ésta sería subsidiaria, sólo en defecto de que el deudor principal no pague, extremo que no ha
resultado acreditado. Impugna la valoración del inmueble en la que se basa la sentencia, que considera no
acreditada y contraria a los distintos informes aportados y obrantes en el expediente.
Por la parte demandada se interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Esta Sala ya ha conocido de varios recursos de apelación relativos a propietarios afectados
por las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares para la rehabilitación
de la Plaza de España, a las que por razones evidentes nos vamos a remitir ahora pues resulta necesario dar
una respuesta uniforme a todos los recursos interpuestos. Así, en la sentencia de 2 de noviembre de 2015,
recurso de apelación 443/2015 , de la que se hace eco también la sentencia de 4 de diciembre de 2015,
recurso de apelación 481/2015 , se estiman parcialmente los recursos interpuestos y se acuerda en el Fallo
indemnizar a los propietarios de la siguiente forma:
- valor del inmueble entregado por los demandantes a 9 de febrero de 2009 (fecha del convenio
expropiatorio). La tasación se llevará a cabo en ejecución de sentencia por un perito judicial designado por
el Juzgado.
- intereses legales de esta cantidad desde la fecha de ocupación hasta su completo pago.
- 25% del valor del inmueble en concepto de ocupación ilegal.
- de este importe se deducirá la cantidad entregada en su día para satisfacer la hipoteca, en caso de
que así fuera el caso.
En la sentencia se argumenta que la responsabilidad del Ayuntamiento deriva de su condición de
Administración expropiante y en la necesidad de tutelar el derecho del administrado perjudicado por la
actuación -o falta de actuación- de la Administración en este aspecto.
La Sala ha utilizado estos mismos argumentos en varias ocasiones al resolver incidentes de ejecución
de sentencia en los que la entidad beneficiaria no podía hacer frente al pago de los justiprecios debidos
como consecuencia de su situación de insolvencia financiera y su declaración de concurso; en estos casos
se concluye que no resulta procedente abocar a los afectados a un nuevo e independiente procedimiento
de reclamación de responsabilidad frente a la Administración, pues conllevaría una lesión del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- En cuanto al título de imputación de responsabilidad de la Administración demandada, nos
remitimos a lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho anterior respecto a la sentencia de esta Sala de 2 de
noviembre de 2015 . Como hemos dicho en otras ocasiones (como ejemplo, entre otras muchas resoluciones,
Auto de 1 de abril de 2015, incidente de ejecución 1141/2013, con cita del auto de 21 de enero de 2013,
procedimiento ordinario 1755/2005, incidente de ejecución provisional 41/2012), " es claro para esta Sala que
la Administración, titular de la potestad expropiatoria conforme al artículo 2 de la Ley de Expropiación Forzosa
, y el artículo 3 del Reglamento, es garante de que el procedimiento termine con el pago del justiprecio en el
plazo señalado. Y si bien es cierto que el artículo 5 del Reglamento de Expropiación impone la obligación
de pago al beneficiario, ello no exime a la Administración de su responsabilidad patrimonial en los términos
que anteriormente se han expuesto. No se concilia ni con el principio de legalidad, ni con el principio de
responsabilidad jurídica que se han expuesto, el abocar al propietario de la finca expropiada y ocupada pero
cuyo precio no se ha satisfecho a someterse a la incertidumbre de un procedimiento concursal, ya que esto
implicaría que la Administración ha eludido con éxito su responsabilidad.
[...] la potestad expropiatoria reside en la Administración Pública, pero cuando ésta se ejerce en
beneficio de otra persona, conforme al artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 3.1 de su
Reglamento, ésta ejecuta por sustitución, funciones públicas a pesar de ser una persona jurídica privada,
lo que repercute en las consecuencia que produce la actuación expropiatoria que promueve y de la que se
beneficia. De aquí el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, al deslindar las atribuciones
de la Administración expropiante y del beneficiario, disponga que corresponde a aquélla, en su calidad de
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titular de la potestad expropiatoria "decidir ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las
obligaciones del beneficiario respecto al expropiado.
[...]En cuanto al procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, entiende
el Abogado del Estado que la ejecución de esta sentencia no es el cauce idóneo para declarar la
responsabilidad, criterio que también se desestima por la Sala y ello porque el obligar al expropiado, al que
todavía no se le ha pagado el justiprecio, a tener que esperar a los resultados del concurso, bien a la quita o a
la espera o a la quita-espera, y luego a interponer una acción independiente de responsabilidad, entendemos
que implica una vulneración al principio de tutela judicial efectiva. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal
Constitucional 93/84 ...
[...]Si como pretende el Abogado del Estado, obligáramos al expropiado que ha perdido su propiedad
que ha pasado al Estado, y que después de un largo periodo de tiempo ha obtenido un justiprecio, el cual no
ha sido pagado por la concesionaria, al haber incurrido en una situación de insolvencia, que es lo que implica
la declaración del concurso de acreedores, le obligáramos, se reitera, a, en vez de declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración en la ejecución de la sentencia que fijó el justiprecio, iniciar un procedimiento
administrativo y judicial independiente, entendemos que ello implicaría una lacerante y clara vulneración
del principio de tutela judicial efectiva, siendo así que en este procedimiento de ejecución de sentencia la
Administración ha sido parte y se le ha oído para evitar un supuesto de indefensión ".
La Administración es la titular de la potestad expropiatoria y no puede desvincularse de la consecuencia
fundamental derivada de dicha potestad, cual es el pago del precio. En el mismo sentido es conocida la doctrina
del Tribunal Supremo al respecto, especialmente a partir de la sentencia de 17 de diciembre de 2013 , recurso
de casación en interés de ley 1623/2013, donde se dice lo siguiente:
" si se ha situado al expropiado en la lamentable situación de haber perdido la propiedad de su finca sin
haber percibido aun indemnización alguna y sin saber cuándo y cuánto podrá percibir a resultas del concurso
declarado de la beneficiaria; lo ha sido por imponer la Administración expropiante un procedimiento que ha
permitido que pueda ocuparse el bien sin haber percibido el justiprecio, pretendiendo ahora trasladar a un
tercero, y sus circunstancias, la obligación ínsita en la expropiación declarada por la Administración del pago
del justiprecio...
[...] la Administración no es ajena al procedimiento expropiatorio por el hecho de existir un beneficiario
de la expropiación, muy al contrario, sigue siendo la titular de la potestad expropiatoria, conserva el control
del procedimiento y de las decisiones más relevantes que en el mismo han de producirse y en modo alguno
puede desentenderse del cumplimiento del presupuesto -que no sólo obligación- esencial de la expropiación
como es el pago del justiprecio. Las condiciones en que podrá serle exigido el pago a la Administración
subsidiariamente, es una cuestión que deberá examinarse caso por caso ".
CUARTO.- A la hora de establecer las pautas para calcular la indemnización correspondiente a
los propietarios de los bienes expropiados hemos partido en todas las sentencias citadas de que la
responsabilidad del Ayuntamiento se hace derivar de la propia institución de la expropiación y de una potestad
cuya titularidad sólo al Ayuntamiento compete, al margen de que puede designarse un beneficiario obligado
al pago o se lleve a cabo, como aquí ha sucedido, a través de una empresa instrumental.
Por tanto, resulta más acertado acudir a las reglas generales establecidas para la expropiación en la
Ley de Expropiación Forzosa en lugar de al convenio expropiatorio.
Es decir, y por lo que respecta al caso
de autos, valorar el justiprecio conforme a lo que se dispone en la Ley, en concreto, y como dice el art. 36 , "
las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de
iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del
plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro ".
Por esta razón el justiprecio viene determinado no por los bienes que en virtud del convenio de
expropiación la sociedad constituida se obligaba a entregar a los propietarios en compensación por el inmueble
del que se veían privados, sino por el bien en concreto que se entregaba; valoración que habría de hacerse a
la fecha de iniciarse el expediente, que en este caso puede equipararse a la firma del convenio.
Dado que el Ayuntamiento prescinde por completo del procedimiento establecido al efecto, por ello
en las citadas sentencias esta Sala reconoce en compensación un 25% adicional. Añadimos ahora, como
complemento a lo ya resuelto, que esta cantidad englobaría los restantes conceptos objeto de indemnización
en la sentencia y previstos en el convenio expropiatorio (obras y gastos, cese de actividad), que fueron tenidos
en cuenta como posibles por las partes y que en otro caso quedarían sin compensación económica.
En el caso de autos, la sentencia valora los bienes sobre la base del informe pericial aportado por la
demandante y el del perito judicial, prácticamente idénticos en la valoración, y que se remiten a la fecha en que
se suscribe el convenio en mayo de 2008. Este extremo, por tanto, debe ser confirmado, pues es coherente
con la doctrina de esta Sala en la que se ha resuelto proceder en ejecución de sentencia a la tasación de los
bienes a la fecha del convenio.
Por el contrario, la indemnización fijada por gastos de realojo y suspensión de la actividad no puede ser
estimada, pues para su cálculo el Juez a quo se remite al convenio expropiatorio y, como hemos dicho en las
citadas sentencias, esta remisión no puede ser aceptada por la Sala. En lugar de ello, procedería reconocer
la indemnización fijada en las citadas sentencias, a saber, los intereses legales desde la fecha de ocupación
hasta su completo pago y el 25% del valor del inmueble en concepto de ocupación ilegal.
En resumen, el justiprecio que deben percibir los expropiados será el siguiente:
- valor del inmueble (ya se ha deducido la cantidad correspondiente por avales y cancelación de
hipoteca) = 458.675,61 euros.
- intereses legales de esta cantidad desde la fecha de ocupación hasta su completo pago.
- 25% del valor del inmueble en concepto de ocupación ilegal.
QUINTO.- No se hace imposición de costas en este recurso de apelación dada la estimación parcial
del mismo, conforme al art. 139.2 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Javier
Ortiz España, en nombre y representación del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares,
contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid de fecha 28 de
septiembre de 2015 , dictada en el Procedimiento Ordinario número 417/2014 y, en consecuencia:
1- REVOCAMOS la sentencia impugnada.
2- CONDENAMOS al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a ABONAR a los demandantes la
cantidad resultante de valorar el bien expropiado de acuerdo con los siguientes parámetros:
- valor del inmueble = 458.675,61 euros.
- intereses legales de esta cantidad desde la fecha de ocupación hasta su completo pago.
- 25% del valor del inmueble en concepto de ocupación ilegal.
No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso
ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al
Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro
del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de
la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,
de lo que, como Secretario, certifico.
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