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Publicado en internet el Reglamento orgánico de San Fernando de Henares


El Pleno de este Ayuntamiento, en la sesión ordinaria celebrada el 16 de julio de 2015, aprobó inicialmente el Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, quedando definitivamente aprobado el acuerdo, hasta entonces provisional, por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria del día 17 de diciembre de 2015, una vez desestimadas previamente las alegaciones que se presentaron, circunstancia acreditada mediante certificado emitido por la secretaria accidental.

Certificados de los acuerdos y el texto del Reglamento fueron remitidos a la Administración General del Estado y a la Comunidad de Madrid a los efectos del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sin que se hubiera recibido ninguna comunicación dentro del plazo de quince días establecido en el artículo citado.

En ejecución del acuerdo plenario se dispone la publicación del texto íntegro del Reglamento para su entrada en vigor, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Régimen de recursos.--Contra la aprobación definitiva del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, por tratarse de una disposición de carácter general, cabe interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de acuerdo con lo que disponen los artículos 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10, 25 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES

TÍTULO PRELIMINAR 
Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.--El presente Reglamento tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, al amparo de lo dispuesto por los artículos 22.2.d) y 47.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En particular, este Reglamento contiene el Estatuto de los concejales y las normas por las que se rigen los órganos del Gobierno Municipal.

Art. 2. Órganos del Ayuntamiento.--1. Son órganos necesarios del Ayuntamiento:

a) El alcalde.

b) Los tenientes de alcalde.

c) El Pleno.

d) La Junta de Gobierno Local.

e) Las Comisiones Informativas Permanentes.

f) La Comisión Especial de Cuentas.

2. Son órganos complementarios del Ayuntamiento:

a) La Junta de Portavoces.

b) Los concejales-delegados.

c) Las Comisiones Especiales que puedan crearse; en particular, las Comisiones de Investigación.

d) Las Áreas Administrativas.

TÍTULO I 
Estatuto de los concejales


Capítulo I 
Derechos y deberes


Art. 3. Régimen.--Son derechos y deberes de los concejales los establecidos en la legislación de régimen local y en el presente Reglamento.

Art. 4. Adquisición de la condición de concejal.--El concejal proclamado electo adquirirá condición plena de concejal por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

a) Presentar en Secretaría General la credencial expedida por la Junta Electoral de Zona.

b) Cumplimentar su declaración de bienes y actividades para su inscripción en el Registro de Intereses.

c) Prestar en la primera sesión del Pleno a que asista el juramento o promesa de acatar la Constitución.

Art. 5. Pérdida de la condición de concejal.--El concejal perderá su condición de tal por las siguientes causas:

a) Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.

b) Por fallecimiento o incapacitación, declarada esta por decisión judicial.

c) Por extinción del mandato, sin perjuicio de que continúe en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. En ningún caso podrá adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.

d) Por renuncia ante el Pleno.

e) Por incompatibilidad.

f) Por la pérdida de la nacionalidad española o de la nacionalidad que le dio derecho a presentarse u ostentar el cargo de concejal.

Art. 6. Derecho y deber de asistencia.--Los concejales tendrán el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno y a las de aquellos órganos colegiados de los que formen parte, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con antelación suficiente al presidente del órgano de que se trate.

Art. 7. Comportamiento.--Los concejales están obligados a observar la cortesía debida y a respetar las normas de orden y funcionamiento de los órganos municipales, así como a guardar secreto acerca de las actuaciones y los debates sobre asuntos que pudieran afectar a los derechos fundamentales o a las libertades públicas y, en particular, a la intimidad y a la seguridad de las personas.

Art. 8. Abstención y recusación.--1. Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los concejales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos del Sector Público.

2. La actuación de los concejales en que concurran motivos de abstención implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hubieran intervenido.

3. Los interesados podrán promover la recusación de los concejales cuando estimen que concurre alguna causa de abstención.

Corresponderá al Pleno resolver las recusaciones que puedan plantearse contra el alcalde y los concejales.

Art. 9. Responsabilidad.--1. Los concejales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los tribunales competentes y se tramitarán por el procedimiento aplicable, en los términos previstos en las Leyes.

2. Son responsables de los acuerdos del Pleno los concejales que hubiesen votado a favor de su adopción.

3. El Ayuntamiento podrá exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo, culpa o negligencia graves hayan causado daños y perjuicios al Ayuntamiento o a terceros, si estos hubiesen sido indemnizados por aquel, en los términos previstos en el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 10. Prohibición.--Los concejales no podrán invocar o hacer uso de su condición para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional, o cualquier otra que pueda generar beneficios propios o a terceros.

Los concejales no podrán asistir a ningún acto o manifestación que vulnere la Carta Internacional de Derechos Humanos.

Art. 11. Sanción.--1. Los concejales podrán ser sancionados con multas por el alcalde, por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones.

2. Si la causa de la sanción pudiera ser constitutiva de delito, el alcalde pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador hasta su pronunciamiento.

3. Podrá ser causa de sanción:

a) Portar armas dentro de los locales municipales.

b) Invocar o hacer uso de su condición de concejal para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

c) Contravenir lo dispuesto en este Reglamento, previo expediente contradictorio.

Capítulo II 
Derecho a la información


Art. 12. Contenido y ámbito del derecho.--1. Los concejales tienen derecho a obtener del alcalde y de la Junta de Gobierno Local cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios del Ayuntamiento y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. El derecho a la información pública incluye la que obre en poder de las sociedades mercantiles de capital íntegra o mayoritariamente municipal, así como de las fundaciones del sector público local.

Art. 13. Límites.--El derecho reconocido en el artículo anterior solo podrá ser limitado total o parcialmente en los siguientes casos:

a) Cuando el conocimiento o difusión de la información pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen de las personas.

b) Si se trata de materias relativas a la seguridad ciudadana, cuya publicidad pudiera incidir negativamente en la misma.

c) Si se trata de materias clasificadas en los términos de la Ley 9/1968, de 5 de abril, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, sobre secretos oficiales.

d) En caso de tratarse de materias amparadas por secreto estadístico o que indican en el ámbito protegido por la legislación que limita el acceso a los bancos de datos informáticos.

e) Cuando se trate de antecedentes que se encuentren incorporados a un proceso judicial penal, mientras permanezcan bajo secreto sumarial.

Art. 14. Procedimiento de ejercicio.--1. El escrito de solicitud deberá concretar de forma precisa el objeto de la petición de información.

2. La solicitud de información deberá dirigirse al órgano que tenga delegada la competencia para resolver, o bien, al que tenga delegada la competencia para su tramitación, en su caso.

3. La resolución será dictada por el órgano que tenga delegada la competencia en el ámbito material al que se refiera la solicitud.

4. La solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo en caso de que no se dicte resolución expresa denegatoria en el plazo de cinco días naturales, contados desde el siguiente al de su presentación.

5. La resolución denegatoria deberá ser motivada.

Art. 15. Acceso directo.--Los servicios administrativos municipales correspondientes estarán obligados a facilitar directamente la información, sin necesidad de que se tramite el procedimiento previsto en el artículo anterior, en los siguientes casos:

a) Acceso de los concejales con responsabilidades de gestión a la información propia de su ámbito de responsabilidad.

b) Acceso a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Acceso a las actas de los órganos colegiados del Ayuntamiento.

d) Acceso a la información de los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de los que forman parte.

Art. 16. Forma de acceso.--1. La consulta y examen de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:

a) La consulta podrá realizarse bien en la dependencia donde se encuentre la documentación, bien mediante la entrega de una copia en papel o en formato digital al concejal interesado.

No se facilitará copia cuando el volumen o naturaleza de la información así lo aconseje.

b) En ningún caso podrá salir la documentación original de la Casa Consistorial o de las correspondientes dependencias u oficinas municipales.

c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones deberá efectuarse en el archivo o en las dependencias municipales habilitadas al efecto.

d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.

2. Los asesores de los concejales, debidamente acreditados y acompañados por los concejales, podrán acceder a la información en los mismos términos que aquellos.

Art. 17. Principios.--1. Las peticiones de información deberán referirse a la documentación administrativa existente en los servicios municipales, sin que su respuesta implique un trabajo de elaboración.

2. No podrán formularse peticiones de información genéricas o indiscriminadas.

3. El ejercicio del derecho a la información no podrá implicar una lesión del principio de eficacia administrativa, por lo que habrá de armonizarse con el régimen de trabajo de los servicios municipales.

4. Los concejales y sus asesores tienen la obligación de preservar la confidencialidad de la información que se les facilite para el desarrollo de su función. Especialmente, habrán de guardar reserva por lo que respecta a la información que pueda afectar a los derechos fundamentales o a las libertades públicasy, en particular, a la intimidad y a la seguridad de las personas.

Capítulo III 
Régimen retributivo


Art. 18. Modalidades.--Los concejales desempeñarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva o parcial, o bien, percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte.

Art. 19. Dedicación exclusiva.--1. El Pleno determinará el número de concejales con dedicación exclusiva, que no podrá exceder de 11, conforme al límite establecido por el artículo 75 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como el criterio para su reparto entre los concejales de la Corporación.

2. El Pleno determinará la retribución del alcalde y de los demás concejales en régimen de dedicación exclusiva, que deberá respetar el límite máximo establecido anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, conforme al artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Art. 20. Dedicación parcial.--1. Los concejales que no tengan dedicación exclusiva podrán acogerse a la dedicación parcial, que podrá ser de dos tipos: dedicación parcial al 25 por 100, al 50 por 100. No podrá haber más de tres concejales de la Corporación con dedicación parcial.

2. Los concejales con dedicación parcial percibirán la retribución correspondientes al tiempo de dedicación efectiva, cuyo importe se obtendrá aplicando el porcentaje de dedicación que corresponda sobre el que percibirían en régimen de dedicación exclusiva.

Art. 21. Sistema de asistencias.--Los concejales que opten por el sistema de asistencia a órganos colegiados percibirán la cantidad que se acuerde por el Pleno, diferenciando la asistencia a los distintos órganos municipales.

Art. 22. Régimen de cada concejal.--1. Por decreto del alcalde se determinará el régimen de dedicación de los 21 concejales de la Corporación.

2. Dicho decreto deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación.

3. Con el fin de atender al principio de transparencia, se publicará asimismo a través de la página web municipal, en la que constará la retribución resultante en cada caso.

Art. 23. Trienios.--Los concejales tendrán derecho a la percepción de la retribución por antigüedad que tengan reconocida como funcionarios y personal al servicio del Estado y de las demás Administraciones Públicas, con independencia de su situación de actividad o jubilación en su Administración de procedencia.

Art. 24. Indemnizaciones.--Al margen de la retribución, los concejales podrán percibir indemnizaciones por los gastos que se originen por el desempeño del cargo, de conformidad con las normas contenidas al respecto en la legislación aplicable.

Capítulo IV 
Incompatibilidades y Registros de Intereses


Art. 25. Incompatibilidad durante el cargo.--1. La percepción de las retribuciones correspondientes al régimen de dedicación exclusiva es incompatible con cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o de las entidades vinculadas o dependientes de las mismas, salvo las derivadas de la colaboración y asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional organizados por dichas Administraciones o entidades.

2. Los concejales, exceptuados los que opten por el sistema de asistencias, no podrá percibir cantidad alguna por asistencia a órganos colegiados del Ayuntamiento de San Fernando de Henares de cualquier clase, incluidos los Consejos de Administración de las empresas públicas, ya sean de capital exclusivamente municipal o mixtas.

3. Ningún concejal podrá percibir cantidad alguna por asistencia a órganos colegiados de cualquier clase, en representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Las cantidades devengadas a favor del Ayuntamiento por estos conceptos se ingresarán en la Tesorería municipal.

4. En todo lo demás, se estará a lo dispuesto por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Art. 26. Procedimiento.--1. Los concejales deberán poner en conocimiento del alcalde cualquier hecho que pudiera constituir causa de incompatibilidad.

2. La Junta de Gobierno Local elevará al Pleno propuesta sobre la situación de incompatibilidad en el plazo de quince días siguientes, contado a partir de la adquisición de la plena condición de concejal o de la comunicación posterior, cuando se trate de una situación sobrevenida.

3. Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el Pleno, el concejal afectado deberá optar en el plazo de diez días siguientes a aquel en que se reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de concejal o el abandono de la situación que dé origen a la referida incompatibilidad.

4. Transcurrido dicho plazo sin haberse ejercitado la opción, se entenderá que el afectado ha renunciado a su puesto de concejal.

Art. 27. Incompatibilidad para actividades posteriores.--1. Durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato, los concejales que hayan ostentado responsabilidades ejecutivas no podrán desempeñar en San Fernando de Henares sus servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal sobre incompatibilidades de altos cargos1.

2. El Pleno podrá acordar, a propuesta del alcalde, una compensación económica durante el citado período de dos años para los concejales que, como consecuencia del régimen de incompatibilidades, no puedan desempeñar su actividad profesional ni perciban retribuciones económicas por otras actividades.

Art. 28. Declaraciones de intereses.--1. Todos los concejales formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.

Formularán, asimismo, declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellos participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la renta, patrimonio y, en su caso, sociedades.

2. Las declaraciones se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese, así como cuando varíen las circunstancias de hecho, en este caso en el plazo de dos meses desde que se produzcan las variaciones2, y en todo caso a la finalización del mandato. 1Artículo 75.8 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, completado con el contenido de la disposición a la que se remite (artículo 8 de la Ley 5/2006, de 6 de abril) y con una remisión genérica a la normativa estatal sobre incompatibilidades de altos cargos, que es la que aclara qué debe entender por actividades directamente relacionadas con el cargo. También, conforme al 75.8 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se ha acotado la incompatibilidad "al ámbito territorial de su competencia": SFH. 2Artículo 75.7.3.o de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

3. Las declaraciones se efectuarán en los modelos elaborados por la Secretaría General, cuyo uso será obligatorio para normalizar la documentación.

4. Además, los concejales presentarán en la Secretaría General copia de sus declaraciones anuales de los impuestos sobre la renta, patrimonio y, en su caso, de sociedades, en el plazo de los dos meses siguientes a la conclusión de los legalmente establecidos para presentar las declaraciones de dichos tributos según su normativa reguladora.

Art. 29. Publicidad de las declaraciones.--Las declaraciones de actividades y de bienes se publicarán anualmente en la web municipal, en el formato que elabore la Secretaría General.

Art. 30. Registros de Intereses.--1. Las declaraciones a que se refiere el artículo 28 se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en el Ayuntamiento: el Registro de Actividades y el Registro de Bienes Patrimoniales.

2. Ambos Registros tienen carácter público. Para acceso a los mismos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

3. La llevanza y custodia de los Registros de Intereses corresponderá en exclusiva a la Secretaría General.

Capítulo V 
Grupos políticos


Art. 31. Disposición general.--A efectos de su actuación corporativa, los concejales del Ayuntamiento de San Fernando de Henares se constituirán en grupos políticos, excepto aquellos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de concejales no adscritos.

Art. 32. Adscripción a los grupos políticos.--La adscripción a los grupos políticos se regirá por las siguientes normas:

a) Se constituirá un grupo político por cada lista electoral que hubiera obtenido representación en el Ayuntamiento. Para poder constituir y mantener un grupo será necesario contar con un mínimo de tres concejales, con excepción del Grupo Mixto.

b) Ningún concejal podrá quedar adscrito a más de un grupo.

c) Ningún concejal podrá pertenecer a un grupo diferente de aquel que corresponda a la lista electoral de la que hubiera formado parte, salvo el caso del Grupo Mixto. Las formaciones políticas que integren una coalición electoral podrán formar grupos independientes cuando se disuelva la coalición correspondiente, siempre que tengan tres concejales, como mínimo.

d) Los concejales que pertenezcan a un mismo partido no podrán constituir grupos políticos separados.

Art. 33. Constitución de los grupos municipales.--1. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al alcalde y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría General, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación.

En el escrito se hará constar la denominación del grupo y el nombre del portavoz y del portavoz suplente, en su caso.

El alcalde dará cuenta al Pleno de la constitución de los grupos y de sus integrantes y portavoces.

2. Los concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación se incorporarán al grupo correspondiente a la lista en la que hubieran concurrido a las elecciones.

Art. 34. Grupo Mixto.--1. El Grupo Mixto es el formado por todos aquellos concejales que hubieran concurrido a las elecciones municipales en formaciones que no hubieran alcanzado el mínimo de tres escaños para formar grupo propio.

2. El Grupo Mixto tendrá derechos análogos a los del resto de los grupos.

3. Los integrantes del Grupo Mixto podrán ejercer por rotación el cargo de portavoz, según el orden que ellos mismos determinen.

4. Salvo acuerdo en contra de sus miembros, en los debates del Pleno el tiempo que corresponde al portavoz se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo.

Art. 35. Dotación económica.--1. El Pleno, con cargo a los presupuestos anuales del Ayuntamiento, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, excepto el Grupo Mixto, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

2. Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición del Pleno, siempre que este lo pida. Además, tendrán que publicar sus cuentas trimestralmente en la página web del Ayuntamiento.

3. Los portavoces de los grupos políticos, excepto el Grupo Mixto, tendrán derecho a la dedicación exclusiva para el mejor desempeño de su cargo. Además, podrá haber un concejal por grupo político, además del portavoz, con dedicación exclusiva o parcial, en el régimen que éste elija, cuando el grupo lo compongan cinco o más concejales.

En ningún caso, los grupos con tres concejales contarán con más de un concejal con dedicación exclusiva o parcial, a excepción de su portavoz.

Art. 36. Concejales no adscritos.--1. Tendrán la consideración de concejales no adscritos los que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o abandonen su grupo de procedencia.

2. Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos.

El secretario general podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que se notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.

3. Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia.

Los concejales no adscritos no tendrán derecho al componente fijo de la dotación económica a que se refiere el artículo anterior y podrán percibir el 50 por 100 del componente variable.

4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.

Art. 37. Medios materiales.--En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa, los diversos grupos políticos dispondrán de un despacho o local para reunirse y recibir visitas de los ciudadanos, y se pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales.

Art. 38. Reuniones con asociaciones.--1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

2. El área responsable de régimen interior establecerá el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Junta de Gobierno Local.

Art. 39. Designación de representantes.--Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito de su portavoz dirigido al alcalde, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en los órganos colegiados integrados por concejales pertenecientes a los diversos grupos.

TÍTULO II 
Gobierno Municipal


Capítulo I 
El alcalde


Art. 40. Funciones.--1. El alcalde preside la Corporación y ostenta las atribuciones enumeradas en el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como las demás que expresamente le atribuya el ordenamiento jurídico y aquellas que la legislación del Estado o de la Comunidad de Madrid asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

2. La elección y destitución del alcalde se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral.

Art. 41. Delegaciones del alcalde.--1. El alcalde puede delegar sus atribuciones, salvo las mencionadas en el artículo 21.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, o las expresamente excluidas de delegaciones por la norma atributiva, en los términos previstos en este artículo y los siguientes.

2. El alcalde puede efectuar delegaciones a favor de la Junta de Gobierno Local, como órgano colegiado. En tal caso, los acuerdos adoptados por la Junta en relación con las materias delegadas tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el alcalde, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Junta.

3. El alcalde podrá efectuar delegaciones genéricas sobre áreas completas o partes de áreas de la actividad municipal.

Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.

4. El alcalde podrá efectuar, asimismo, delegaciones especiales en cualquier concejal para la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso, el concejal que ostente una delegación genérica tendrá la facultad de supervisar la actuación de los concejales con delegaciones para cometidos específicos incluidos en su área.

Las delegaciones especiales podrán ser de los tres tipos previstos en el artículo 43.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales.

Art. 42. Forma de las delegaciones.--1. Todas las delegaciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas mediante decreto del alcalde, que contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas.

2. La delegación de atribuciones del alcalde surtirá efecto desde el día siguiente a la fecha del decreto, salvo que en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

3. De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que este celebre.

Art. 43. Áreas administrativas.--1. El Ayuntamiento se organiza en áreas administrativas, en las que se integran los distintos servicios y centros de actividad municipales. El alcalde, por decreto, determinará el número y composición de las áreas administrativas.

2. En la configuración y delimitación de las áreas administrativas se tendrá en cuenta, fundamentalmente, la tipología de actividades profesionales y técnicas, así como las capacidades, habilidades y destrezas del personal municipal. Una única área administrativa sirve al desarrollo de todas aquellas políticas municipales caracterizadas por un mismo tipo de técnicas o procedimientos de gestión.

3. La dirección política de las áreas administrativas corresponde al alcalde o a los concejales en quienes delegue. Una misma área administrativa puede estar al servicio de varios concejales-delegados.

4. Sin perjuicio de lo anterior, cada área administrativa estará dirigida por un director profesional. Su selección y régimen de prestación de servicios vendrán determinados por la legislación de empleo público.

5. Junto con el proyecto de presupuestos, la Junta de Gobierno Local fijará los objetivos de gestión para cada área administrativa y el correspondiente presupuesto.

6. El cumplimiento de los objetivos de gestión será objeto de evaluación por la Junta de Gobierno Local, del modo que esta determine. Para ello, cada área de gestión deberá presentar un informe de evaluación con indicación, al menos, de los objetivos propuestos, el desarrollo de la gestión, el grado de cumplimiento, con indicación de los principales problemas detectados en la gestión y consecución de los mismos, y propuestas de mejora.

Art. 44. Consultas populares.--Corresponde al alcalde como atribución indelegable la convocatoria de las consultas populares, en los términos del artículo 71 de la Ley 7/1985.

Capítulo II 
Los tenientes de alcalde


Art. 45. Nombramiento.--1. Los tenientes de alcalde serán libremente nombrados y cesados por el alcalde de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local.

Los nombramientos y los ceses se harán mediante decreto del alcalde, del que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Además, se notificará personalmente a los designados y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sin perjuicio de su eficacia desde el día siguiente de la firma del decreto, si en este no se dice otra cosa.

2. El número de tenientes de alcalde no podrá exceder del número de miembros de la Junta de Gobierno Local.

3. La condición de tenientes de alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local.

Art. 46. Sustitución del alcalde.--1. Corresponde a los tenientes de alcalde, por el orden de su nombramiento, sustituir al alcalde en la totalidad de sus funciones, en caso de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento que le imposibilite su ejercicio, así como desempeñar las funciones de alcalde en los supuestos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo alcalde.

2. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del alcalde no podrán ser asumidas por el teniente de alcalde a quien corresponda sin expresa delegación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación o cuando por causa imprevista le hubiera resultado imposible otorgarla, le sustituirá en la totalidad de sus funciones el teniente de alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación.

Art. 47. Conservación de las delegaciones.--En los supuestos de sustitución del alcalde por razón de ausencia, enfermedad o impedimento, el teniente de alcalde que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el alcalde.

Capítulo III 
El Pleno


SECCIÓN PRIMERA

Composición y competencias

Art. 48. Composición.--El Pleno está integrado por todos los concejales y es presidido por el alcalde.

Art. 49. Competencias.--1. Corresponden al Pleno las atribuciones señaladas en el artículo 22.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y disposiciones concordantes, y aquellas que pudiera asignarle el resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde, asimismo, al Pleno la votación sobre la moción de censura y la cuestión de confianza, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.

Art. 50. Delegaciones del Pleno.--1. El Pleno puede delegar sus atribuciones en el alcalde y en la Junta de Gobierno Local, con excepción de las enumeradas en el artículo 22.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. El acuerdo plenario por el que se produzca la delegación se adoptará por mayoría simple y surtirá efectos desde el día siguiente de su adopción sin perjuicio de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

3. El acuerdo de delegación contendrá el ámbito de los asuntos a que refiere, las facultades concretas que se deleguen y las condiciones específicas de ejercicio de las mismas.

SECCIÓN SEGUNDA

Clases de sesiones

Art. 51. Tipos.--Las sesiones del Pleno podrán ser ordinarias, extraordinarias y extraordinarias de carácter urgente.

Art. 52. Sesiones ordinarias.--1. Son sesiones ordinarias las que se celebran con arreglo a una periodicidad preestablecida.

2. Las sesiones ordinarias del Pleno tendrán una periodicidad mensual. Al comienzo del mandato, el Pleno fijará, a propuesta del alcalde, la periodicidad de las sesiones ordinarias, respetando, en todo caso, la periodicidad mínima mensual establecida por la legislación básica de régimen local. Igualmente, el Pleno fijará, a propuesta del alcalde, el día y la hora de cada sesión.

Art. 53. Sesiones extraordinarias.--El Pleno celebrará sesión extraordinaria cuando así lo decida el alcalde o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación.

Art. 54. Sesiones extraordinarias a solicitud de los concejales.--1. Ningún concejal podrá solicitar más de tres sesiones extraordinarias del Pleno al año, contadas para cada concejal a partir de la primera solicitud que suscriba.

2. La convocatoria se solicitará por escrito, en el que se especificará el asunto que la motiva y, en caso de que se pretenda adoptar un acuerdo, se incluirá el texto que se quiera someter a debate y votación.

3. La celebración del Pleno extraordinario no podrá demorarse más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, sin que se pueda incorporar el asunto propuesto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario, si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.

4. Si el alcalde no convocase el Pleno extraordinario para su celebración en el plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el secretario general del Pleno a todos los miembros de la Corporación al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente.

5. En ausencia del alcalde o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.

Art. 55. Sesiones extraordinarias de carácter urgente.--1. Las sesiones extraordinarias urgentes podrán ser convocadas por el presidente, cuando la urgencia del asunto o los asuntos a tratar no permita la convocatoria con la antelación mínima establecida en este Reglamento.

2. El primer punto del orden del día será el pronunciamiento sobre la urgencia. Si esta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión.

SECCIÓN TERCERA

Convocatoria y orden del día

Art. 56. Convocatoria.--1. Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno.

2. A la convocatoria se unirá el orden del día y el borrador del acta de la sesión anterior.

Art. 57. Comunicación.--1. La convocatoria, junto con la documentación que la acompaña, se comunicará a los concejales en su domicilio o en las dependencias municipales de los distintos grupos políticos.

2. También se podrá comunicar la convocatoria por medios telemáticos y se entenderá realizada desde el momento en que haya constancia de su recepción.

Art. 58. Documentación de los asuntos.--La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los concejales en la Secretaría General desde el momento de la convocatoria.

Art. 59. Orden del día.--1. El orden del día de las sesiones será fijado por el alcalde, que a tal efecto podrá recabar la asistencia del secretario y de los miembros de la Junta de Gobierno Local y consultar, si lo estima oportuno, a los portavoces de los grupos municipales.

2. Las sesiones ordinarias del Pleno constarán siempre de dos partes, resolutiva y de control.

3. Las propuestas de la Junta de Gobierno Local, de los concejales que la integran y de los concejales que conforman el Gobierno Municipal solo se podrán incluir en la parte resolutiva si han sido previamente dictaminadas por la Comisión Informativa que corresponda.

SECCIÓN CUARTA

Desarrollo de las sesiones

Art. 60. Lugar de celebración.--El Pleno celebrará sus sesiones en el Salón de Plenos de la Casa Consistorial, salvo que por causa justificada el alcalde disponga otra cosa, oída la Junta de Portavoces.

Art. 61. Duración.--1. Todas las sesiones respetarán el principio de unidad de acto y se procurará que finalicen el mismo día que comiencen. Si este terminare sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el orden del día, el alcalde podrá levantar la sesión. En este caso, los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión.

2. Durante el transcurso de la sesión, el alcalde podrá acordar las interrupciones que estime convenientes para permitir las deliberaciones de los grupos o por otros motivos.

También podrá dar un período de descanso, cuando la duración de la sesión así lo aconseje.

3. En caso de que se den circunstancias que impidan o dificulten seriamente la continuación de la sesión, el alcalde podrá interrumpirla y decidir, previa consulta con los portavoces de los grupos, cuándo se reanuda la sesión interrumpida o si los asuntos pendientes se incluyen en la sesión siguiente.

Art. 62. Orden de colocación.--1. Los concejales tomarán asiento en el Salón de Sesiones unidos a su grupo.

2. El orden de colocación de los grupos se determinará por el alcalde, oídos los portavoces, teniendo preferencia el grupo formado por los miembros de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos.

3. En cualquier caso, la colocación de los concejales corporativos tenderá a facilitar la emisión y recuento de los votos.

Art. 63. Carácter público.--1. Las sesiones del Pleno son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

2. Para ampliar la difusión del desarrollo de las sesiones podrán utilizarse circuitos de televisión o redes de comunicación tales como Internet. Las condiciones de grabación de las sesiones por parte del público serán concretadas mediante decreto del alcalde.

3. No se permitirán manifestaciones de agrado o desagrado por parte del público. En casos extremos, el alcalde podrá ordenar la expulsión de las personas que por cualquier motivo impidan el normal desarrollo de la sesión y decidir sobre la continuidad de la misma, en los términos previstos en el artículo anterior.

SECCIÓN QUINTA

Orden de las sesiones

Art. 64. Estructura.--1. A los efectos del desarrollo de las sesiones, y para definir el carácter de las intervenciones de los concejales, se utilizará la siguiente terminología:

a) Dictamen es la propuesta elevada al Pleno por la Junta de Gobierno o uno de sus miembros o un concejal del Gobierno Municipal, tras el estudio del expediente por la Comisión Informativa.

Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.

b) Proposición es la propuesta que se eleva al Pleno por parte de los concejales o los grupos políticos dentro del orden del día. Deberán presentarse en el Registro General del Ayuntamiento, a la atención de la Secretaría General y copia a Alcaldía, con una antelación de dos días hábiles respecto de la convocatoria de la sesión plenaria. Contiene una parte expositiva o justificación y un acuerdo a adoptar.

Cada grupo municipal podrá presentar un máximo de tres propuestas por cada sesión.

c) Moción es la propuesta que se eleva al Pleno por parte de los concejales o los grupos políticos, fuera del orden del día.

Cada grupo municipal podrá presentar un máximo de dos mociones por cada sesión.

Podrá formularse por escrito, con dos días hábiles de antelación respecto de la convocatoria de la sesión, en el Registro General del Ayuntamiento, a la atención de la Secretaría General y copia a Alcaldía; u oralmente, en el momento en que, concluido el orden del día, el alcalde dé paso a su posible sustanciación.

En uno y otro caso, el Pleno decidirá sobre la procedencia del debate y, en su caso, votación.

d) Voto particular es la propuesta de modificación de un dictamen formulada por un miembro que forma parte de la Comisión Informativa.

Deberá acompañar al dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la Comisión.

e) Enmienda es la propuesta de modificación de un dictamen, proposición o moción presentada por cualquier miembro, mediante escrito presentado al alcalde antes de iniciarse la deliberación del asunto.

f) Pregunta es cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del Pleno por los concejales o los grupos políticos.

Si son preguntas escritas, deberán presentarse con una antelación de cinco días hábiles respecto de la sesión. La contestación será también por escrito, con antelación a la celebración de la siguiente sesión plenaria ordinaria, o en la misma sesión plenaria.

Si a pregunta es oral en el transcurso de la sesión, podrá contestarse de manera oral en la misma sesión o en la siguiente sesión plenaria ordinaria o en la comisión informativa correspondiente.

La contestación de la pregunta no da derecho a réplica en la sesión plenaria.

g) Ruego es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a los órganos de Gobierno Municipal.

Los ruegos podrán ser debatidos, pero en ningún caso sometidos a votación.

Pueden plantear ruegos concejales o los grupos políticos.

Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán contestados generalmente en la sesión siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si el alcalde lo estima conveniente. En cualquier caso, la contestación al ruego no genera derecho de réplica.

2. Los dictámenes y proposiciones, junto con los votos particulares y enmiendas, en su caso, se incluirán en la parte resolutiva.

Las preguntas, los ruegos y las mociones integran la parte de control.

Art. 65. Válida constitución.--1. Antes del comienzo formal de la sesión, el secretario procederá a comprobar el quórum de válida constitución.

2. El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo. En todo caso, se requerirá la asistencia del alcalde y el secretario o de quienes legalmente les sustituyan.

3. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

Art. 66. Aprobación del acta de la sesión anterior.--1. Al comienzo de la sesión, el alcalde preguntará si algún concejal tiene alguna observación que formular al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones, se considerará aprobada. Si las hubiera, se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan.

2. En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados, y solo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho.

3. Al reseñar en cada acta la lectura y aprobación de la anterior, se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.

Art. 67. Orden de los asuntos.--1. Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que estuviesen relacionados en el orden del día.

2. No obstante, el alcalde podrá alterar el orden de los asuntos en los plenos ordinarios.

3. Cuando varios asuntos guarden relación entre sí, podrán debatirse conjuntamente si así lo decide el alcalde, oída la Junta de Portavoces, si bien, la votación de cada uno de ellos deberá llevarse a cabo por separado.

Art. 68. Retirada de asuntos.--1. Los autores de las distintas iniciativas podrán retirarlas antes de que comience la deliberación del asunto correspondiente.

2. El presidente podrá retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y esta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el orden del día, o en el acordado durante el transcurso de la sesión, de conformidad con el artículo anterior.

3. Cualquier concejal podrá pedir, durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el orden de día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes, y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición, no habrá lugar a votar la propuesta o proposición de acuerdo.

4. En el supuesto de que se trate de asuntos no incluidos en el orden del día que requieran informe preceptivo de la Secretaría General o de la Intervención General, si no pudieran emitirlo en el acto, deberán solicitar del alcalde que se aplace su estudio quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión.

Cuando dicha petición no fuera atendida, el secretario general lo hará constar expresamente en el acta.
SECCIÓN SEXTA

La disciplina

Art. 69. Uso de la palabra.--1. Los concejales podrán hacer uso de la palabra previa autorización del alcalde.

2. Una vez obtenida no podrán ser interrumpidos sino por el alcalde para advertirles de que se ha agotado el tiempo, llamarles a la cuestión o al orden o retirarles la palabra, lo cual procederá una vez transcurrido el tiempo establecido y tras indicarles dos veces que concluyan.

Art. 70. Cuestiones de orden.--En cualquier momento, los miembros de la Corporación podrán pedir la palabra para plantear una cuestión de orden, invocando la norma cuya aplicación se reclama. El presidente resolverá lo que proceda, sin que por este motivo pueda entablarse debate alguno.

Art. 71. Intervenciones por alusiones.--Cuando, a juicio del alcalde, en el desarrollo de un debate se hicieran alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes que afecten al decoro o dignidad de la persona o conducta de un concejal, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos para que, sin entrar en el fondo del asunto objeto de debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas.

Art. 72. Llamadas al orden.--1. El alcalde podrá llamar al orden a cualquier miembro de la Corporación que:

a) Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad.

b) Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.

c) Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.

2. Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el presidente podrá ordenarle que abandone el Pleno, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión.

SECCIÓN SÉPTIMA

Los debates

Art. 73. Ordenación de los debates.--Corresponde al alcalde dirigir los debates y mantener el orden de los mismos.

Art. 74. Turnos y tiempo de intervención.--1. El debate de los dictámenes, proposiciones y mociones se abrirá con la exposición de quien hubiera elevado el asunto al Pleno, por un tiempo máximo de diez minutos, a la que seguirá una intervención de cada grupo de la misma duración, cualquiera que sea el número de miembros que lo integren.

Si lo solicitará algún grupo, se procederá a un segundo turno, con intervenciones de los grupos no superiores a cinco minutos.

El orden de intervención se fijará atendiendo al número de concejales de cada grupo, de menor a mayor.

Un integrante del equipo de gobierno podrá cerrar cada turno, interviniendo en dicha condición; es decir, al margen de la intervención que pudiera realizar el grupo al que pertenezca.

2. Los votos particulares y las enmiendas no serán objeto de un debate específico, sino que su debate se subsumirá en el del dictamen, proposición o moción a que se refieran.

3. En las preguntas y los ruegos solo intervendrán quien los formule y el interpelado, por un tiempo máximo de tres minutos cada uno.

Art. 75. Ausencia por causa de abstención.--En el supuesto de que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, algún concejal deba abstenerse de participar en la deliberación y votación, deberá abandonar el Salón de Sesiones mientras se discute y vota el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, en que tendrá derecho a permanecer y defenderse.

SECCIÓN OCTAVA

Las votaciones

Art. 76. Momento y forma.--1. Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación.

2. Antes de comenzar la votación el alcalde planteará clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto.

3. Una vez iniciada la votación, no puede interrumpirse por ningún motivo. Durante el desarrollo de la votación el alcalde no concederá el uso de la palabra y ningún concejal podrá entrar en el salón o abandonarlo.

4. Terminada la votación ordinaria, el alcalde declarará lo acordado.

5. Si la votación es nominal o secreta, una vez terminada el secretario general computará los sufragios emitidos y anunciará en voz alta su resultado, en vista del cual el alcalde proclamará el acuerdo adoptado.

Art. 77. Quórum de adopción de acuerdos.--1. El Pleno adopta sus acuerdos, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

2. Se entenderá que hay mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación.

Art. 78. Carácter y sentido de voto.--1. El voto de los concejales es personal e indelegable.

2. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los concejales abstenerse de votar.

3. A efectos de la votación correspondiente, se considerará que se abstienen los concejales que se hubieran ausentado del Salón de Sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación. En el supuesto de que se hubieran reintegrado al Salón de Sesiones antes de la votación, podrán tomar parte en la misma.

4. En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y, si persistiera el empate, decide el voto de calidad del alcalde.

Art. 79. Clases de votaciones.--1. Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas.

2. Son ordinarias las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.

3. Son nominales aquellas votaciones que se realizan mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el alcalde y en la que cada concejal, al ser llamado, responde en voz alta "sí", "no" o "me abstengo".

4. Son secretas las que se realizan por papeleta que cada concejal de la Corporación vaya depositando en una urna.

Art. 80. Sistema de votación.--1. El sistema normal será la votación ordinaria.

2. La votación nominal requerirá la solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por una mayoría simple en votación ordinaria.

3. La votación secreta se utilizará para la elección del alcalde. También podrá ser secreta la votación para la elección o destitución de personas o cuando el asunto afecte al derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o la propia imagen, si así se acuerda por mayoría absoluta.

Art. 81. Explicación de voto.--Proclamado el acuerdo, los grupos que no hubieren intervenido en el debate podrán solicitar del alcalde un turno de explicación de voto.

SECCIÓN NOVENA

Las actas

Art. 82. Actas.--1. De cada sesión se extenderá acta por el secretario general, en la que, como mínimo, constarán los siguientes extremos:

a) Fecha y hora del comienzo y el fin de la sesión.

b) Nombre del presidente y de los demás asistentes.

c) Relación de asuntos tratados.

d) Votos emitidos y acuerdos adoptados.

2. Asimismo, el acta deberá recoger sucintamente las opiniones emitidas, sin perjuicio de que se puedan transcribir íntegramente las intervenciones en la propia acta o bien en el diario de sesiones.

Tanto las actas como el diario de sesiones serán plenamente accesibles para los ciudadanos conforme a la legislación de transparencia administrativa.

Capítulo IV 
La Junta de Gobierno Local


Art. 83. Composición.--1. La Junta de Gobierno Local está formada por el alcalde, que la preside, y los concejales nombrados libremente por él como miembros de la misma.

2. El número de concejales a los que el alcalde puede nombrar miembros de la Junta de Gobierno Local no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación.

3. El alcalde puede cesar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local.

4. Los nombramientos y ceses serán adoptados con las formalidades prescritas en artículo 46.1 de este Reglamento3.

5. Podrán ser objeto de un solo decreto del alcalde el nombramiento como miembro de la Junta de Gobierno Local y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento.

Art. 84. Competencias.

a) Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

-- La asistencia al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

-- Las atribuciones que el alcalde o el pleno le delegue, así como las que le atribuyan las Leyes.

Art. 85. Sesiones.--1. La Junta de Gobierno Local celebrará sesión constitutiva, a convocatoria del alcalde, dentro de los diez días siguientes a la designación de sus miembros.

2. La Junta de Gobierno Local celebrará sesión ordinaria al menos cada quince días.

3. Corresponde al alcalde fijar el día y hora en que deba celebrarse sesión ordinaria.

4. Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar cuando, con tal carácter, sean convocadas por el alcalde.

5. El alcalde podrá en cualquier momento reunir a la Junta de Gobierno Local, si estima necesario conocer su parecer o pedir su asistencia con anterioridad a dictar resoluciones en ejercicio de las competencias que le correspondan.

6. Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial, salvo causa justificada.

Art. 86. Funcionamiento.--1. Las sesiones de la Junta de Gobierno Local se ajustarán a las reglas siguientes:

a) Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de veinticuatro horas, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias y urgentes en las que, antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el orden del día, deberá ser declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría de los miembros.

b) Las sesiones de la Junta de Gobierno Local no serán públicas, sin perjuicio de la comunicación a las Administraciones Estatal y Autonómica de los acuerdos adoptados. Además, en el plazo de diez días deberá enviarse a todos los concejales copia del acta. 3El del nombramiento de los tenientes del alcalde.

c) Para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere la mayoría absoluta de sus miembros, por lo que cuando la Junta esté compuesta por siete miembros se requerirá la asistencia de cuatro concejales, además del alcalde (mayoría absoluta: cuatro concejales, excluido el alcalde).

Si no existiera quórum, se constituirá en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de tres concejales, además del alcalde.

d) El alcalde dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates en el seno de la Junta.

2. Tanto en las sesiones como en las reuniones de la Junta de Gobierno Local, el alcalde podrá requerir la presencia de concejales que no sean miembros, o de personal al servicio de la entidad, al objeto de informar en lo relativo al ámbito de sus actividades.

3. Cuando la Junta de Gobierno Local actúe por delegación del pleno, adoptará sus acuerdos por votación formal. Para el debate y votación de estos acuerdos las sesiones de la Junta de Gobierno Local serán públicas.

Art. 87. Actas.--A las sesiones de la Junta de Gobierno Local habrá de asistir el secretario general, con el fin de dar fe de sus deliberaciones y votaciones, que habrá de trasladar al acta correspondiente.

Capítulo V 
Las Comisiones Informativas


Art. 88. Naturaleza.--1. Las Comisiones Informativas son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

2. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno. La regla de la proporcionalidad en la composición de las Comisiones Informativas se entiende sin perjuicio de que el pleno decida la atribución de voto ponderado a cada grupo político municipal.

3. Cada concejal no adscrito podrá participar en cada una de las Comisiones Informativas, con voz y voto. El pleno, por mayoría absoluta, podrá fijar un valor ponderado para el voto de cada concejal no adscrito.

Art. 89. Composición.--1. El alcalde es presidente nato de todas las Comisiones. Sin embargo podrá delegar la presidencia en cualquier miembro de la Corporación a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.

2. La adscripción concreta a cada Comisión de los concejales que deban formar parte de ella en representación de cada grupo se realizará mediante escrito del portavoz dirigido al alcalde, que nombrará a todos los miembros de las Comisiones.

Podrá designarse y nombrarse, de igual forma, un suplente por cada titular.

Art. 90. Clases de Comisiones.--1. Las Comisiones Informativas pueden ser permanentes y especiales.

2. Son Comisiones Informativas permanentes las que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas por materias los asuntos que han de someterse al Pleno.

Su número y denominación se decidirá mediante acuerdo de constitución, adoptado por el Pleno a propuesta del alcalde, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las áreas en que se estructuren los servicios administrativos del Ayuntamiento.

3. Son Comisiones Informativas especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto. Estas Comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creó hubiera dispuesto otra cosa.

Art. 91. Comisiones Permanentes.--1. En su función de informe, cada Comisión Permanente dictaminará las propuestas que se vayan a elevar al Pleno en el ámbito de competencia material del área administrativa correspondiente.

2. La Comisión Permanente ejercerá además el control sobre un área administrativa, mediante la formulación de preguntas y ruegos, en términos análogos a los establecidos para el Pleno y sin perjuicio del control general que corresponde a este.

3. Cada Comisión Permanente podrá requerir la comparecencia e información de los directores de las áreas administrativas del Ayuntamiento o de cualquier técnico municipal.

4. Las sesiones ordinarias de las comisiones permanentes se reunirán, al menos, cada dos meses; en cualquier caso, precederán a la sesión del Pleno cuyos asuntos dictaminen.

Art. 92. Dictámenes.--1. Los dictámenes de las Comisiones Informativas tienen carácter preceptivo, pero no vinculante.

2. Se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes. En el acta de la sesión se hará constar, de forma singularizada, el sentido del voto de los concejales no adscritos.

3. Los disidentes del dictamen aprobado que lo deseen podrán pedir que conste su voto en contra, así como formular voto particular, para su posterior defensa en el Pleno.

Art. 93. Comisión Especial de Cuentas.--1. A la Comisión Especial de Cuentas le corresponden las funciones que expresamente le asigna la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y las demás disposiciones reguladoras de la contabilidad de las Entidades Locales.

2. La Comisión Especial de Cuentas se reunirá con la periodicidad que determine el acuerdo de constitución, adoptado por el Pleno a propuesta del alcalde.

3. Su composición se ajustará a lo dispuesto por el artículo 91 del presente Reglamento.

Art. 94. Comisiones de Investigación.--1. El Pleno podrá crear Comisiones de Investigación, que son Comisiones especiales reguladas por su acuerdo de constitución y, supletoriamente, por las normas reguladoras de las Comisiones Permanentes.

2. Las Comisiones de Investigación se podrán crear por mayoría absoluta del Pleno, a propuesta de la Alcaldía, de la Junta de Gobierno Local o de un grupo municipal.

Sus conclusiones se reflejarán en un dictamen que habrá de ser debatido y votado por el Pleno.

Capítulo VI 
Junta de Portavoces


Art. 95. Composición y funciones.

Composición: el alcalde preside la Junta de Portavoces constituida por los portavoces de los distintos grupos municipales existentes. No obstante, podrá delegar la Presidencia, con carácter permanente o para alguna sesión concreta, en algún teniente de alcalde.

Competencia de la Junta: la Junta de Portavoces es un órgano consultivo del Ayuntamiento para sus asuntos políticos, institucionales y de funcionamiento. La Junta conocerá también de las cuestiones que afecten a las relaciones del Ayuntamiento con otras Administraciones Públicas.

Reuniones de la Junta:

1. La Junta de Portavoces se reunirá, con carácter ordinario, dos días antes de la fecha de celebración de los Plenos ordinarios, y en cualquier momento anterior a los Plenos extraordinarios o urgentes.

2. La Junta de Portavoces puede ser convocada con carácter extraordinario cuando lo decida su presidente o lo soliciten, por escrito, a la Alcaldía uno o más de sus miembros que representen, al menos, la mitad más uno del número de concejales de la Corporación. En este caso, la sesión habrá de celebrarse en los cinco días hábiles siguientes.

3. La convocatoria se hará por quien haya de presidirla o teniente de alcalde en quien haya delegado.

4. Se levantará acta de todas las reuniones de Juntas de Portavoces y se aprobará la misma en la siguiente.

Capítulo VIII 
Concejales delegados


Art. 96. Concejales-delegados.--1. Son concejales-delegados aquellos que, sean o no miembros de la Junta de Gobierno, reciban delegaciones especiales del alcalde, para la dirección y gestión de asuntos determinados.

2. El concejal que ostente una delegación genérica tendrá la facultad de supervisar la actuación de los concejales-delegados con cometidos específicos en su ámbito genérico de actuación, en los términos previstos en el artículo 42.3 del presente Reglamento.

Capítulo VIII 
Otras disposiciones


Art. 97. Forma de los actos.--1. Los bandos del alcalde tienen por objeto recordar y precisar los términos del cumplimiento de normas en vigor o efectuar apelaciones a la población con motivo de acontecimientos o circunstancias especiales. Serán publicados en la sede electrónica del Ayuntamiento y difundidos por aquellos otros medios que se consideren oportunos para la información pública de los ciudadanos.

2. Las demás disposiciones y resoluciones que adopte el alcalde en el ejercicio de sus competencias, así como las medidas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, tendrán forma de decreto. Se publicarán, cuando así lo exija la Ley o este Reglamento, o se considere necesario, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

De las medidas adoptadas por el alcalde en casos de extraordinaria y urgente necesidad, se deberá dar cuenta inmediata al Pleno.

3. Los actos de los tenientes de alcalde y los concejales-delegados revisten la forma de decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Participación ciudadana

La participación ciudadana será apoyada desde el consistorio mediante la cesión de espacios públicos. Dicha participación deberá llevarse a cabo por asociaciones y colectivos que respeten los derechos humanos; en caso de no ser así, la negativa desde el Consistorio será nítida y taxativa.

Todo esto será desarrollado por el oportuno Reglamento Interno de Participación Ciudadana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Interpretación

El alcalde podrá dictar Instrucciones para la interpretación y aplicación del presente Reglamento, con informe de la Secretaría General.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Diario de Sesiones

Mediante instrucción del alcalde, a propuesta del secretario general, se podrá crear un Diario de Sesiones del Pleno.

Dicho Diario tendrá carácter oficial y en él se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, de las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno y de las Comisiones que no tengan carácter secreto.

En tanto no se produzca su efectiva puesta en funcionamiento, las actas del Pleno y de las Comisiones recogerán sucintamente las intervenciones y sucesos que se produzcan en las sesiones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Aplicación del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales

Las disposiciones del presente Reglamento Orgánico serán de aplicación preferente respecto de las contenidas en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que regulen la misma materia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Disposiciones derogadas

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento Orgánico quedan derogadas las disposiciones del Ayuntamiento de San Fernando de Henares que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Comunicación, publicación y entrada en vigor

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56.1, 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la publicación y entrada en vigor del Reglamento se producirá de la siguiente forma:

a) El acuerdo de aprobación definitiva del presente Reglamento se comunicará a la Administración del Estado y a la Administración de la Comunidad de Madrid.

b) Transcurrido el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación, el acuerdo y el Reglamento se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

c) El Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Los grupos municipales firmantes de esta propuesta de Reglamento Orgánico se comprometen a no aprobar ninguna enmienda al mismo, que no esté acordada por los mismos grupos firmantes de esta propuesta.

(03/6.197/16)
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