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Efemérides de San Fernando de Henares. 16 de octubre. Aceptación de riego del Negralejo con aguas del Jarama

16 de octubre de 1880

Aceptación de riego del Negralejo con aguas del Jarama



En el expediente y autos de competencia suscitada en tre el Gobernador de la provincia de Madrid y el Juez de primera instancia de la Universidad de esta Corte, de los cuales resulta:

Que en 9 de Abril de 1879 el Procurador D. Angel Calvo, en nombre de D. Luis Page, acudió al Juzgado de primera instancia con una demanda en juicio civil ordinario contra la comunidad de regantes de San Fernando de Jarama para que se obligue a esta, y en su nombre al Presidente de! Sindicato de la misma D. Mariano Fernández y Rodríguez, a que en el término breve que el Juzgado le señale rinda cuenta justificada de sumado 47.731 rs. 38 céntimos que ha recibido del demandante, y se abstenga de hacer obras ni reparaciones de ninguna clase en la presa sin acuerdo del actor, que es el mayor interesado, y bajo la
expresa responsabilidad del Presidente, con expresa- condenación de costas:

Que emplazado en forma el demandado , el Disidente del Sindicato de dicha comunidad acudió al Gobernador de la provincia para que requiriera de inhibición al Juzgado, toda vez que se trataba de un asunto encomendado a las atribuciones de la Administración:

Que estimada en efecto la anterior pretensión, el Gobernador dirigió al Juzgado el oportuno requerimiento, fundándose en que la comunidad de regantes de San Fernando de Jarama so haba lega!mente constituida y aprobadas sus Ordenanzas por Real orden de 11 de Diciembre de 1873: en que en el art. 30 de las mismas se consigna que los individuos que componen la comunidad se someten voluntariamente a todo lo que ellas preceptúan, renunciando expresamente á otra jurisdicción o fuero especial, excepto en el caso de exigir responsabilidad criminal:

en que por el art. 7.° del reglamento corresponde al Sindicato la facultad de señalará cada regante ó usuario las cuotas necesarias para el sostenimiento de los servicios que corren á su cargo, ordenar la inversión de los fondos con arreglo á los presupuestos aprobados y rendir cuenta detallada de su inversión en las juntas generales ordinarias:

en que, según lo resuelto por Real orden de 83 de Setiembre de 1877, los acuerdes de los Sindicatos, en cuanto se hallan dentro de las facultades que les conceden la ley y las Ordenanzas, obligan á todos los regantes, y por lo tanto al Sr. Page, el cual, si no estaba conforme con lo dispuesto, debió en primer lugar acudir en queja a la comunidad, y en alzada ante la Autoridad administrativa, a quien corresponde el conocimiento de esta clase de recursos:

Que sustanciado el conflicto, el Juez dictó auto declarándose competente, alegando que no se trata de aguas públicas, sino de las que, derivadas del río, forman un canal que riega las tierras de la comunidad de aguas de la acequia de San Fernando de Jarama: que las cuestiones que susciten entre sí los regantes que componen la comunidad son cuestiones entre particulares, en las cuales ningún perjuicio puede causarse a la Administración, ni es esta la llamada á resolverlas: que el haber sido legalmente constituida la comunidad de regantes de que se trata, y aprobadas sus Ordenanzas por el Gobierno, no quita a las cuestiones que entre los regantes se promuevan el carácter de privadas: que la sumisión de que se habla (en el requerimiento no puede hacerse por los particulares a una Autoridad
de distinto orden; y.que si de los autos aparece la sumisión expresa á la Administración, nada significa lo que se dice que contiene el reglamento, porque el Sindicato no ejerce Autoridad, y no puede por lo tanto hacerse la sumisión al Sindicato: que si a este corresponde invertir las cuotas entre los interesados; estos tienen el derecho de saber la inversión que se da a esas cuotas: que el reglamento de la comunidad *no es otra cosa que un convenio entre los interesados, y no un reglamento de la Administración pública, y las cuestiones que nazcan de aquel deben resolverse por los Tribunales ordinarios; y por último, que la Real orden de 3 de Abril de 1879, dictada a consulta del Consejo de Estado, declara terminantemente que las aguas de que se trata son de dominio privado, y el artículo 396 de la ley de aguas encomienda a los Tribunales de justicia el conocimiento de las cuestiones relativas al dominio y posesión de las privadas:

Que él Gobernador, de acuerdo con la Comisión provincial, insistió en su requerimiento, resultando el presente conflicto que ha seguido sus trámites.

Visto el art. 388 de la ley de. aguas de 13 de Junio de 1879, según el cual la-policía de las. aguas públicas y sus cauces naturales, riberas y zonas de servidumbres, estará a cargo del Ministerio de Fomento, dictando las disposiciones necesarias para ei buen orden en el uso y aprovechamiento de aquellas:

Visto el capítulo 18, cuyo epígrafe es el siguiente: De la comunidad de regantes y sus Sindicatos, y de los Jurados de riegos, y señaladamente sus artículos 330, 831, 333, 833 y
837, el primero de los cuales establece que toda comunidad tendrá un Sindicato elegido por ella y encargado de la ejecución de las Ordenanzas: el segundo, que las comunidades de regantes formarán las Ordenanzas con arreglo a las bases establecidas en la ley, sometiéndolas á la aprobación del Gobierno: el tercero, que el número de los individuos del Sindicato y su- elección por la comunidad se determinará en las Ordenanzas, atendida la extensión de los riegos: el cuarto, que los gastos hechos por una comunidad para la construcción, reparación y limpia de presas y acequias serán sufragados por los regantes en proporción equitativa:

el quinto, que señala como atribuciones del Sindicato formar loá presupuestos y repartos, y censurar, sometiendo unos y otros á la aprobación de la junta general, y desempeñar las demás facultades que le señalan las Ordenanzas de la comunidad y reglamento del Sindicato, concluyendo con la prescripción siguiente: «Las resoluciones que adopten los Sindicatos de riego dentro de sus Ordenanzas, cuando procedan corno delegados de la Administración, serán reclamables ante los Ayuntamientos ó ante los Gobernadores de provincia, según los casos:» '

Vistes las Ordenanzas y reglamentos de la comunidad de regantes de la acequia de San Fernando de Jarama, aprobados por Real orden de 4 de Noviembre de 1875, y en particular el art. 13 de las primeras, que determina, que los gastos que ocasione ei sostenimiento de los intereses de la comunidad se sufragarán por los regantes en proporción del terreno regable, disponiendo que al efecto se formen los presupuestos que la comunidad aprobará en junta general: el 87, que dispone que todo regante haya de entregar en él domicilio del-Tesorero la cuota que según presupuesto aprobado le haya correspondido: el 89, que da al Sindicato la facultad de imponer multas hasta el máximo
de 50 pesetas al infractor de las mismas Ordenanzas:

el 7.° del reglamento, que atribuye al mismo Sindicato la facultad de hacer cumplir los acuerdos de la comunidad, proponer a la misma las mejoras y reparos que exija el uso de las aguas, formar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, señalando a cada regante la cuota correspondiente, presentándolos a la aprobación la comunidad, y ordenar la inversión de fondos con arreglo a presupuesto, rindiendo cuenta detallada de su inversión á h junta general:

Considerando:

1* Que las aguas que constituyen la acequia de San Fernando de Jarama se hallan bajo el régimen de una comunidad de regantes, sujeta a las prescripciones que consignan» las Ordenanzas y reglamento aprobado por Real orden de lo de Noviembre de 1875, y que bajo este concepto las cuestiones que se refieren al gobierno y dirección de la expresada acequia deben resolverse en primer término por las disposiciones de las propias ordenanzas y reglamento, ó sea por el Sindicato, y en su caso por la comunidad constituida en junta general, según los preceptos trascritos y salvos los recursos que correspondan:

8.° Que estos recursos no pueden ser otras, con arregla a la doctrina que contiene el párrafo último del art. 837 de la ley de aguas vigente, que el administrativo ante la Autoridad competente de este orden, cuando los acuerdos del Sindicato, ó de la comunidad en su caso, recaigan sobre materias en que aquellos obren como delegados de la Administración: *

3.* Que tal carácter revisten los acuerdos que dichas corporaciones adopten en uso de las atribuciones que en su favor consigna el propio art. 837, y en consonancia con las disposiciones de las Ordenanzas en lo relativo a ejecución de obras en las acequias que hayan de ser costeadas por los regantes, y á la rendición de cuentas de la inversión de las cantidades que de aquéllos se reciban al efecto, que son los extremos sobre que recaen las pretensiones de la demanda entablada por D. Luis Page, pues ambas se refieren al régimen y policía de la acequia, materia esencialmente administrativa:'

4.° Que esta doctrina no puede menos de estimarse de aplicación, aun en el caso de que las aguas de la acequia no se consideren como públicas, con tal que se hallen  aprovechadas, como las de que se trata, por un importante número de regantes constituidos en comunidad, con régimen consignado en Ordenanzas aprobadas por el Gobierno, y bajo la dirección de un Sindicato con su Jurado respectivo, pues existe en todo caso el vasto interés colectivo, en consideración al cual confiere el art. 838 de la ley vigente a la Administración una intervención activa en la policía de las aguas públicas, y establece el 838, sin distinción de pú­blicas ni privadas, la dependencia administrativa de parte de los Sindicatos de que se ha hecho mérito;

De conformidad con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno, Vengo en decidir esta competencia a favor de la Administración.

Dado en Palacio a diez y seis de Octubre de mil ochocientos ochenta.

/ ALFONSO.

El Presidente del Consejo de Ministros,


P.D.: Un litigio entre los propietarios del Palacio del Negralejo y el sindicato del Caz de Regantes, que impedía a los primeros hacer uso del agua del Caz que pasaba por su tierra y que duró muchos años, llegando a demandar a la Corona. Al final se resolvió y hoy forman parte de la Asociación del Caz de Regantes.

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