3 de abril de 1879
Se deniega el uso del agua del Caz de Regantes a los propietarios de la finca El Negralejo
Se deniega el uso del agua del Caz de Regantes a los propietarios de la finca El Negralejo
Se deniega el uso del agua del Caz de Regantes a los propietarios de la finca El Negralejo.
Abrieron un proceso largo de reclamaciones y pleitos para conseguir que se les permitiese usar las aguas del caz de regantes que volvían al río Jarama y al final lo consiguieron. Hoy forman parte de la Asociación del Caz de Regantes de forma muy activa.
MINISTERIO DE FOMENTO. REAL ORDEN.
Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, con fecha 8 de Marzo último, ha informado lo siguiente:
«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda de que acompaña copia, presentada por el Licenciado D. Rafael Serrano, en nombre de D. Lope Gisbert, contra la Real orden expedida por el Ministerio del digno cargo de Y. E. en 27 de Mayo de 4878, que denegó la solicitud del recurrente para que se admita a los dueños de la finca denominada el Negralejo, término de la villa de Rivas, provincia de Madrid, en la comunidad de regantes de la acequia de San Fernando de Jarama:
Resulta:
Que D. Lope Gisbert, á nombre de la Marquesa de Yillamediana y de D. Manuel Girona, acudió al Ministerio manifestando que siendo los interesados propietarios de la finca que en lo antiguo fué sólo denominada del Negralejo, término de Rivas, y la cual estaba cruzada por la acequia del Jarama, le correspondía, con arreglo á los artículos de la ley de Aguas y otros títulos que citaba y acompañaba,
utilizar para el riego las aguas de la acequia sobrantes de los riegos de las fincas superiores, y por tanto, que debía admitírseles a que formaran parte del Sindicato de la acequia de San Fernando de Jarama, y en caso contrario concederle el derecho á regar con aquellas aguas:
Que instruido expediente en vista de lo informado por el Alcalde de Rivas, Junta del Sindicato, Ingeniero Jefe de la provincia, Gobernador civil de la misma, Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, y Dirección general de Propiedades y Derechos del Estado, recayó Real orden en 27 de Mayo de 4878 denegando la solicitud, fundándose en que los dueños de la finca el Negralejo no habían entrado á formar parte del Sindicato; en que si en algún tiempo utilizaron las aguas, pagaron por ello un crecido arrendamiento al Real Patrimonio, y en que, declarado por Real orden de 22 de Setiembre de 4877 que los sobrantes de las aguas de la acequia de San Fernando de Jarama correspondían al Estado, el cual los podía enajenar, la cuestión propuesta tenía carácter de derecho privado entre diferentes usuarios de una concesión de aguas, y la Administración no podía por sí acceder á lo pedido:
Que en b de Octubre del mismo año D. Lope Gisbert presentó nueva instancia manifestando ser ya dueño de la finca, y reproduciendo la pretensión de que se le adjudicara el derecho á la propiedad de las aguas sobrantes de la acequia que pasa por la misma finca; la Dirección resolvió en 40 del citado mes de Octubre que desde el momento que las aguas entran en una acequia pierden el carácter de
públicas y pasan á ser de domicilio privado, pudiendo los dueños utilizarlas en sus predios ó abandonarlas, y a los propietarios de los predios inferiores corresponde en este último caso hacerlas suyas para su aprovechamiento eventual, según lo prescrito en los artículos 34 y 3b de la ley de Aguas:
Que el Licenciado D. Rafael Serrano, en la representación antedicha, presentó demanda en vía contenciosa contra la Real orden de 27 de Mayo de 4878, aduciéndo los fundamentos de derecho que estimó pertinentes á su propósito de que fuera revocada y reconocidos los derechos que corresponden á la finca el Negralejo para ser fecundada con las aguas sobrantes de la acequia derivada del rio Jarama, en término de San Fernando:
Que pasada la demanda con sus antecedentes al Fiscal de S. M., fué de parecer de que no debía ser admitida, porque la súplica del interesado, denegada por la Real orden de 27 de Mayo en los dos extremos que com prendía, era ajena por completo de la acción administrativa, pues ni la Administración podía hacer que formase parte de un Sindicato de riegos quien no demostraba ser dueño de las aguas del Sindicato, ni tratándose de aguas derivadas ya de su cauce natural y sujetas al dominio privado, la Administración podía autorizar nuevos disfrutes de aquellas mismas aguas, por lo que la resolución que se impugnaba no había podido lastimar derecho alguno de carácter administrativo anteriormente constituido:
Visto el art. 96 de la ley de Aguas, que en su párrafo primero dice así: «Compete á los Tribunales de justicia el conocimiento de las cuestiones relativas al dominio y posesión de las privadas.»
Considerando que la cuestión propuesta por el actor, que dió motivo al expediente gubernativo y que es objeto de la demanda, se refiere á la posesión y dominio de aguas privadas, porque versa sobre el disfrute y participación que á la finca el Negralejo corresponda en las aguas que discurren por la acequia de San Fernando de Jarama, en cuya posesión está el Estado como subrogado al Real Patrimonio; y en tal concepto, al tenor de lo prescrito en el art. $96 de la ley de Aguas, sólo los Tribunales de la jurisdicción ordinaria pueden apreciar, y en su caso reconocer, el derecho en que el interesado apoya su reclamación;
La Sala, de conformidad con el parecer del Fiscal de S. M., entiende que no procede admitir la demanda de que lleva hecha referencia.»
Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, ha tenido á bien declarar improcedente la demanda de que se deja hecho mérito.
De Real orden lo digo á V. E. para los efectos oportunos.
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de Abril de 1879.
C. TORUNO.
Sr. Director general de Obras públicas, Comercio y Minas.
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