DOÑA
LETICIA MARTÍN GARCÍA, CONCEJALA DEL GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA, AL AMPARO DE
LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97.3 DEL ROF, PROPONE AL PLENO MUNICIPAL LA
SIGUIENTE PROPOSICIÓN DE MOCIÓN SOBRE
“REVISIÓN DE OFICIO PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA APORTACIÓN DE LA PLAZA DE
ESPAÑA.”
exposición de motivos
1. Antecedentes.-
Al objeto de desarrollar la UE-1 del PGOU de
San Fernando Henares, cuya unidad está sujeta por la Ley de Patrimonio
Histórico y al sistema de expropiación, se inicio la confección de un
anteproyecto denominado “Edificación y Rehabilitación de la UE-1, un
anteproyecto que tras la aprobación inicial fue objeto de negociación con los
propietarios de la Unidad de Ejecución, concluyendo dicha negociación con la
aprobación por unanimidad de los acuerdos adoptados por la Mesa de Trabajo,
unos acuerdos elevados al Pleno Municipal de 28 Mayo de 2008, cuyo tenor
literal, en lo que respecta a los principales compromisos asumidos por la
Corporación son los siguientes puntos del acuerdo:
1. Aprobar con carácter definitivo el
expediente de expropiación de la UE-1 del PGOU de San Fernando de Henares, y
con él:
a) La delimitación del ámbito, del que se
excluyen los edificios propiedad municipal, Biblioteca y “el Granero”, futuro
Museo de la Ciudad.
b) La relación de propietarios y bienes
comprendidos dentro de ella, con un cuadro detallado propietarios.
c) El anteproyecto denominado “Edificación y
Rehabilitación de la UE-1 de San Fernando de Henares” que contiene la
delimitación del ámbito, la relación de propietarios y bienes, el estudio
financiero de viabilidad de la actuación, el justiprecio que ha sido revisado
con el IPC según Informe técnico, resultando de esa operación el justiprecio
definitivo siguiente:
·
Justiprecio del m2 construido 701,10/m2
·
Justiprecio de repercusión del m2 de suelo 1.309,15/m2
·
Superficie construida 6.557 m2X701,10/m2=4.598.112,70€.
·
Superficie suelo 6.191 m2 X 1.309,15/m2=8.104.947,65€. 2 Y el sistema de
expropiación por gestión indirecta de la UE-1 del PGOU de San Fernando de
Henares.
4.- Aprobar los Convenios de
expropiación de mutuo acuerdo, firmados por los propietarios comprendidos
dentro de la unidad de la UE-1 del PGOU y el Ayuntamiento, convenios que se
adjuntan y se integran cada uno de ellos dentro de este Acuerdo.
6.- Aprobar que el sistema de expropiación
para la ejecución de la UE-1 del PGOU sea indirecto, mediante Empresa Mixta:
a) Cuyo capital social estará constituido por
los propietarios comprendidos dentro del ámbito de actuación de la UE-1 del
PGOU y del Ayuntamiento.
El pago del importe del
Justiprecio fijado de mutuo acuerdo entre las partes será percibido por los
propietarios en el acto de constitución de la mercantil descrita en la
Estipulación precedente, siendo aportada la cantidad descrita por su titular al
Capital Social de esa mercantil, que quedará representado por la suscripción en
dicho acto de las participaciones sociales correspondientes a la total
aportación efectuada. No aportando ninguna cantidad más, ni en metálico, ni en especie,
ni participará en ningún gasto, ni ordinario, ni extraordinario, ni suscribirá
póliza de afianzamiento, ni de cargas, ni responderá de ninguna deuda que
contraiga la Sociedad, y únicamente recibirá de la Sociedad los bienes
correspondientes al pago del justiprecio establecido. El capital social de la
mercantil a constituir y que resultará Beneficiaria de la Expropiación
Convenida estará distribuido de la siguiente forma:
El Ayuntamiento de San Fernando de Henares ostentará la titularidad de
un 49 POR CIENTO del total capital social y su cuantía quedará determinada
por el valor asignado al resto del aprovechamiento que se materializará en la
Unidad descontando el que se deberá devolver a los propietarios que participan,
la urbanización y la concesión. Subrayamos este acuerdo para demostrar
fehacientemente que el Pleno nunca autorizo la aportación al capital social de
la Plaza de España.
El restante 51 POR CIENTO será de titularidad,
en razón de su total aportación, de todos y cada uno de los propietarios de
inmuebles que se integran en el ámbito de la UNIDAD DE EJECUCIÓN 1 (UE-1) del
Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares y se suscribirá
con cargo al importe total del justiprecio percibido.
b) Esa Empresa Mixta se
constituirá de acuerdo con la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada
denominándose “Plaza de España San Fernando, SL”
c) La aprobación de los estatutos
redactados por los que ha de regirse la Sociedad que se constituirá y cuyo
texto se adjunta y se integrará dentro del Acuerdo.
d) Se
faculta al Sr. Alcalde para que en el término máximo de quince días a contar
desde el día siguiente a la celebración del Pleno por el que se acuerda la
constitución de la Empresa Mixta, formalice ésta de conformidad con el régimen establecido
por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y los Estatutos precitados.
Sometida a votación el dictamen de referencia, resulta aprobado por
UNANIMIDAD.
En cumplimiento del acuerdo
Pleno, se promueve la Escritura de Constitución de la Sociedad de
Responsabilidad limitada “Plaza de España San Fernando S.L.”, ante notario,
actuando en nombre del Ayuntamiento, quien era alcalde, especialmente facultado
por Pleno 28 de Mayo del año 2008, constando en dicha escritura en la
Estipulación Segunda, punto 37º.-, literalmente:
El EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO
DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES asume y suscribe, 13.088
participaciones sociales, números del 13.624 al 26.711, inclusive, con un valor
global de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS
EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO (9.175.996,80 €), Y EN PAGO DE ESTAS, APORTA
EN PLENO DOMINIO el resto del aprovechamiento que se materializará en la
Unidad, descontando el que se deberá devolver a los propietarios que participan,
y que se estima que aproximadamente oscilara sobre los 10.000 metros cuadrados;
que se inscribirán en el Registro, la urbanización, y la concesión para la
urbanización, así como la finca de su propiedad, que tiene la siguiente
(todo lo subrayado no consta en la certificación del acuerdo plenario):
DESCRIPCION DEL BIEN.- FINCA URBANA sita en la Plaza España,
sin número, en San Fernando de Henares.-
Ocupa una superficie de diez mil
novecientos sesenta y dos metros cuadrados (10.962,00 m2) de uso público.
Linda: al Norte, con las viviendas de la Plaza España números 18 al 8; con al
Sur, con las viviendas 4 de la Plaza España, números 19 al 7; al Este, con el
número 6 de la Plaza España, biblioteca, y las casas de la Plaza de España
números 1 al 7; y al Oeste, con el edificio público destinado a sede de la
corporación municipal…
INSCRIPCIÓN: No consta inscrita.
TITULO: Le pertenece al Ayuntamiento por hallarse inscrita en el
inventario de infraestructuras de la Corporación Municipal, según resulta de
certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento, con visto bueno del
Alcalde-Presidente, cuyas firmas reputo legítimas, y dejo unidas a esta matriz,
solicitándose su inmatriculación, al amparo del artículo 206 de la vigente Ley
Hipotecaria.
Vistos los acuerdos de Pleno y el
contenido de la escritura de Constitución de la Empresa Mixta, no refleja la realidad:
·
Pues de la certificación de los acuerdos del Pleno a que hace referencia el
notario (pág. 38 de la Escritura), no puede deducirse la aportación en Pleno
Dominio al Capital Social de la FINCA URBANA, sita en la Plaza España, que en
ningún momento consta en el acuerdo del Pleno para la aportación al capital
social.
·
Una aportación de la finca, que fue certificada por el Secretario, para hacer
constar que la misma consta en el Inventario de Infraestructuras de la
Corporación Municipal, pero el hecho que conste o no en un Inventario, no puede
ser base legitima para su aportación al capital social, una aportación que
debió ser aprobada específicamente por el Pleno, con los informes jurídicos
preceptivos, los cuales sin duda alguna hubieran advertido del carácter
demanial de la mencionada FINCA y la ilegalidad que supondría su aportación al
capital social de la empresa.
·
Solicitándose en la propia Escritura de Constitución la inmatriculación, al
amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Haciéndolo así Plaza España San
Fernando S.L, estableciendo el mencionado artículo:
Articulo 206.1
“Las Administraciones Públicas y
las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o
dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su
titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando
dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo informe
favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se
encuentre la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o
modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión
en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de
aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la
inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la
referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su
descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o
su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo”.
Es decir que en base a un mero certificado,
que refleja la existencia en un inventario municipal de la Plaza España, no
solo se aportó al Capital Social de la Empresa Mixta, sino que fue inscrita en
el Registro de la Propiedad con una mera solicitud de dicha empresa, es decir
un bien demanial se incorporó al patrimonio de una empresa (manifiestamente
ilegal), y con ello se eludiendo los informes preceptivos municipales, que
recoge el artículo 206.1 de la Ley Hipotecaria. Unos hechos que nunca debieron
producirse, pues este bien de dominio público es única y exclusivamente de
titularidad municipal y por tanto único titular posible para su inscripción.
2. Actuación Juzgado de lo
Mercantil nº 6.-
Sin entrar a valorar las distintas fases del
concurso de acreedores voluntario de la sociedad mixta Plaza España San
Fernando S.L, las consecuencias derivadas del Auto del Juzgado Mercantil nº 6
de 29 marzo de 2016, por el que se autorizó la venta de la Plaza España, un
Auto que nunca debió producirse, si en el informe de la Administración
Concursal y en la formación de los Inventarios se hubiese aplicado la
legislación concursal.
Sobre el fondo del recurso y la
demanda, el Juzgado de lo Mercantil nº 6, en Auto de 11 de julio de 2016,
dispone la falta parcial de competencia objetiva de este tribunal para el
conocimiento y tramitación de la presente causa y lo hace después de
afirmaciones no ajustadas a la realidad, así:
·
En el Fundamento de Derecho Cuarto se afirma que “se adoptaron los oportunos
acuerdos en Pleno para ejecutar dicha aportación de capital”, lo que está en
contradicción con el Acta del Pleno de 28 de mayo de 2008.
·
Fundamento de Derecho Quinto, después de afirmar que “Cierto es, como sostiene
la Entidad Local demandante, que los bienes de dominio público no pueden ser
objeto de aportación no dineraria a sociedades mercantiles”, establece que una
vez abierta la fase de liquidación, mantiene en vía administrativa la validez,
eficacia y presunción de legalidad y vuelve a manifestar erróneamente que el
9.7.2009 el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente, con la expresa autorización del
Pleno del Ayuntamiento procedió a otorgar escritura pública en tal sentido.
·
Fundamento de Derecho Quinto, que la mencionada finca accedió al Registro de la
Propiedad, “con conocimiento, autorización de la Corporación Local y en base a
acuerdos administrativos válidos, eficaces y dotados de presunción de
legalidad; situación que se mantiene en la actualidad”, una afirmación carente
de todo viso de realidad.
Un Auto, que elude su responsabilidad por
falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil, estableciendo la presunción
de legalidad de los actos administrativos y trasladando al Ayuntamiento la
acción para una posible declaración de nulidad de los mismos.
No obstante de la Ley Concursal,
que regula las funciones de la Administración Concursal y del propio Juez, se
deduce un claro incumplimiento de las funciones, pues tanto en el informe
inicial de la Administración Concursal, como en la Formación del Inventario de
la Masa Activa, se debió analizar el carácter de los bienes que componen el
activo de la Sociedad, una obligación reflejada en distintos artículos de la
Ley:
·
Articulo 75 Estructura del Informe, en su apartado 2º se establece la
obligación de unir al análisis de la situación empresarial, el documento que
incluya un “Inventario de la masa activa”.
·
Artículo 76, establece en su apartado 1 que “Constituyen la masa activa del
concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la
fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera
hasta la conclusión del procedimiento. Para añadir en su apartado 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el
apartado anterior aquellos bienes y
derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.
·
Artículo 82 Formación de Inventario, en su apartado 2, “De cada uno de los bienes y derechos relacionados en el inventario se
expresará su naturaleza, características, lugar en que se encuentre y, en su
caso, datos de identificación registral. Se indicarán también los gravámenes,
trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su
naturaleza y los datos de identificación”, para a continuación en su apartado
3, establecer que su valoración se realizara con arreglo al valor del mercado.
Por lo que es más que dudoso que tanto el
Administrador Concursal, como el Juez de lo mercantil, conocedores del carácter
de bien demanial de la Plaza España, no hayan excluido de
la Masa Activa del Concurso
Voluntario estos bienes, cuando dado su carácter de inembargables no pueden
formar parte de la Masa Activa, como así se deduce del artículo 76 la Ley
Concursal, así como los criterios para la formación del inventario del articulo
82 resultan de imposible cumplimiento, pues al ser inalienables nunca se puede
“establecer su valoración con arreglo al valor de mercado”.
3. Auto Juzgado de
Instrucción nº 5 de Colada.
En Auto de 12 de enero de 2017 y
por petición del Ministerio Fiscal, establece los incumplimientos de distintas
leyes y de la propia Constitución, identifica distintas irregularidades
urbanísticas, manifestando en lo que se refiere a la aportación de la plaza al capital
social, que actuó sin que “conste la adopción de acuerdo expreso alguno”,
concluyendo en su Parte Dispositiva:
DISPONGO: La adopción de medida cautelar
consistente en la declaración de nulidad de pleno derecho de todos los actos de
enajenación que hayan afectado a los siguientes bienes inembargables e inalienables,
y la recuperación inmediata de su pleno dominio por el Ayuntamiento de San
Fernando de Henares:
a) La denominada Plaza de España, como bien de
uso y dominio público, y Bien de Interés Cultural, y su subsuelo, sobre el que
se han levantado 606 plazas de aparcamiento.
b) Superficie de 2.472 m2 de suelo público y,
por tanto, de cesión obligatoria al Ayuntamiento, que en ningún caso puede
constituir uso privativo de un complejo inmobiliario privado.
c) Un local comercial de 1.600 m2
y 14 plazas de garaje más, que la sociedad Plaza España San Fernando SL dono
mediante cesión gratuita al Ayuntamiento
. Sobre las 19 viviendas
transmitidas sujetas a la declaración de Bienes de Interés Cultural, es decir
sujetas al artículo 38 de la Ley 16/1985, la nulidad de la transmisión está
sujeta a la preceptiva autorización de la Dirección General de Patrimonio
Histórico de la CAM.
Unas medidas puestas en conocimiento del
Juzgado Mercantil, a los efectos del proceso de liquidación del procedimiento
concursal y que básicamente coinciden con la posición del Grupo Socialista de
San Fernando de Henares.
Un Auto que sin duda identifica
claramente a los responsables, eximiendo de responsabilidad a los miembros del
Pleno y que por otra parte pone en su lugar al Juzgado Mercantil al prohibir
cualquier enajenación y al disponer la devolución inmediata del Pleno Dominio
de la plaza de España por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares.
4. Conclusiones.:
·La
certificación del acuerdo de Pleno de 28 de mayo de 2008, en nada coincide con
la Escritura de Constitución de la sociedad.
·
De las actuaciones realizadas por el Administrador Concursal y el Juez de lo
Mercantil, cabe deducir que las mismas se encuentran en los límites de posibles
irregularidades, pues aun teniendo conocimiento del carácter demanial de los
bienes, sus resoluciones y la formación
del Inventario de Bienes es contradictoria con la ley Concursal.
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