13 de noviembre de 1868
Caduca la concesión de un canal hasta el molino de La Muñoza
Al no construirse en el plazo establecido para la finalización de las obras del citado canal, ni siquiera en el plazo que se prorrogó, hubo de declararse caducada dicha concesión por Real orden de 13 de noviembre de 1868.
Al no construirse en el plazo establecido para la finalización de las obras del citado canal, ni siquiera en el plazo que se prorrogó, hubo de declararse caducada dicha concesión por Real orden de 13 de noviembre de 1868.
Visto el expediente instruido a instancia de D. Guillermo Partington y D. Jorge Higgin con objeto de construir un canal de riego y fuerza motriz derivado del rio Jarama, que fertilice varios terrenos en los términos de Alcobendas y. Barajas, en la provincia de Madrid:
Visto que en la instrucción de dicho expediente se han observado las prescripciones de la ley de 17 de Julio de 1836 sobre expropiación forzosa, la Real instrucción de 10 de Octubre de 1845 para promover y ejecutar las obras públicas; la Real orden de 14 de Marzo de 1846 y el Real decreto de 29 de Abril de 1860 sobre aprovechamiento de aguas:
Visto el informe favorable evacuado por la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos en la parte facultativa del proyecto:
Visto el documento expedido por la Caja general de Depósitos con fecha 29 de Julio último, en que acreditan los referidos Partington e Higgin haber consignado en obligaciones del Estado por subvenciones de ferrocarriles la suma de 52.000 rs. para garantizar la concesión del mencionado canal que tienen solicitada ;
Y conformándome con lo propuesto por mi Ministro de Fomento,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1 .° Se autoriza a D. Guillermo Partington y D. Jorge Higgin para construir un canal derivado del rio Jarama a dos kilómetros próximamente más arriba del linde de los términos de Alcobendas y Barajas, con destino al riego y fuerza motriz, teniendo su desagüe en la acequia del molino de la Muñoza.
Art. 2.° Las obras se ejecutarán con arreglo al proyecto suscrito por el Ingeniero Don Jorge Higgin, adicionado con la memoria y planos que se aprueban con esta fecha, y cuyo presupuesto asciende á la suma de 1.027.019 reales vellón.
Art. 3.° Los concesionarios se sujetarán además á las condiciones que contiene el pliego adjunto al presente decreto.
Dado en Palacio a cinco de Octubre de mil ochocientos sesenta y cuatro,
Está rubricado de la Real mano .
El Ministro de Fomento, ANTONIO ALCALÁ GALIANO.
Condiciones bajo las cuales se autoriza a D. Guillermo Partington y D. Jorge Higgin para construir un canal derivado del rio Jarama que fertilice varios términos de Alcobendas y Barajas.
1º.- Las obras del canal se ejecutarán con arreglo al proyecto unido al expediente, y que se aprueba con esta fecha.
2º.- Se entiende hecha sobre ellas la declaración de utilidad pública para los efectos de la expropiación forzosa con arreglo á las leyes.
3º.- La dotación de agua será de cuatro metros cúbicos por segundo de tiempo, de los cuales se conceden 21.000 metros cúbicos por día para el riego de unas 510 hectáreas de terreno, y el resto para fuerza motriz.
4º.- Si en algún tiempo no fuere efectiva esa dotación, la empresa se limitará á aprovechar la que consienta el caudal del rio, sin que pueda reclamar obras ni indemnización de ninguna clase por la diferencia que resulte.
5º.- En las épocas de estiaje en que disminuya considerablemente el caudal del Jarama, solo podrán consumir en riegos los concesionarios el sobrante que exista después de dejar pasar la cantidad de 259 milésimas de metro cúbico por segundo para los usuarios inferiores.
6º.- La adquisición del riego es voluntaria por parte de los dueños ó colonos de las tierras, y los que lo soliciten abonarán á la empresa el canon en que mutuamente se convengan ; pero no podrá este exceder de 28 reales por riego y por hectárea, entendiéndose por riego una tabla de agua de siete centímetros de altura.
7º.- El agua empleada como fuerza motriz tendrá el precio máximo de 250 rs. anuales por cada caballo de vapor cuando dicha fuerza sea permanente durante los 12 meses del año, y el de 150 rs. también corno tipo máximo en los saltos que no puedan contar con una fuerza motriz fija y constante.
8º.- Los precios máximos fijados en la cláusula anterior quedan sujetos á revisión de 10 en 10 años á instancia de los interesados ó de la e presa para disminuirlos ó aumentarlos, según proceda.
9º.- El Gobierno se reserva la facultad de crear un Sindicato para los riegos, en cuyo caso esta Corporación será la encargada del régimen y distribución de las aguas y de la recaudación del canon.
10º.- La empresa concesionaria ó quien la represente disfrutará del canal y de todos sus aprovechamientos por el tiempo de 99 años, terminados los cuales pasará al Estado en plena propiedad, debiendo verificarse la entrega en perfecto estado de conservación. Para garantir esta entrega se intervendrán por el Gobierno y quedarán en depósito todos los productos del Canal durante los cuatro últimos años de la concesión.
11º.- Se exceptúan de la reversión al Estado los saltos de agua, que la empresa utilizará a perpetuidad.
12º.- Disfrutará igualmente la empresa de los derechos y exenciones concedidas por la ley de 21 de Junio de 1819 á los nuevos riegos, llenando al efecto las prescripciones de la misma y de la Real orden circular de 29 de Noviembre de 1850.
13º.- El importe-del depósito consignado como garantía de la concesión, se devolverá á la empresa en cantidades iguales al valor de las obras ejecutadas, según las certificaciones semestrales que expedirá el Ingeniero encargado de su vigilancia.
14º.- La empresa se obliga a poner módulos en los puntos que el Gobierno le designe.
15º.- También queda obligada á respetar y dejar expeditos los pasos de carreteras, caminos, sendas, veredas y cualquiera otra clase de servidumbre que hubiera de cruzar el canal, haciendo al efecto, previa a la aprobación superior, las obras correspondientes.
16º.- Tanto estas como todas las demás que constituyen el canal de riegos y acequias principales se ejecutarán bajo la vigilancia del Ingeniero que el Gobierno designe, siendo de cargo de la empresa el abono de las indemnizaciones que devengue, con sujeción á los reglamentos vigentes.
17º.- La empresa dará principio á las obras dentro del plazo de ocho meses, contados desde la fecha de la concesión, y habrán de quedar terminadas dentro de los 24 meses siguientes.
18º.- La misma empresa pasará al Ingeniero del Gobierno, en los primeros días de cada trimestre, una relación de los trabajos ejecutados en el anterior, con expresión del número de operarios, carros y caballerías que se hubiesen empleado en ellos mensualmente.
19º.- Si las obras no se principiasen y terminasen en los plazos que respectivamente quedan señalados, ó si el concesionario dejase de cumplir alguna de las demás obligaciones estipuladas, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, a juicio del Gobierno, caducará la concesión, perdiendo la empresa el depósito, y pasando siempre el proyecto facultativo a ser propiedad del Estado. En este caso el Gobierno dispondrá la continuación y terminación de las obras de la manera que juzgue conveniente.
20º.- Si durante la construcción de las obras reconociese la empresa la conveniencia de introducir alguna modificación en el proyecto aprobado, la propondrá formalizada al Ingeniero, quien con su informe lo elevará a la resolución superior.
21º.- Cuando el Ingeniero advierta vicios en la construcción, podrá disponer las reformas ó demoliciones que estimen oportunas, dando cuenta de ello a la Superioridad.
22º.- La empresa no podrá poner inscripción alguna en las obras sin autorización del Gobierno.
23º.- Luego que se hayan terminado las obras, el Ingeniero que designe la Dirección general practicará un detenido reconocimiento de las mismas, manifestando sí" se han cumplido ó no las condiciones de la concesión.
24º.- Los gastos de conservación y reparación, después de la reversión al Estado, se repartirán entre los regantes y los propietarios de los artefactos en proporción de los beneficios que respectivamente obtengan del canal, á cuyo efecto los propietarios tendrán participación en el Sindicato.
Madrid 5 de Octubre de 1864.
Aprobado por S. M
0 comentarios:
Publicar un comentario