Ante las contradicciones que habíamos recibido respecto a las informaciones sobre la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6, una vez leída detalladamente afirmamos que se mantiene la resolución judicial de fecha 18 de julio de 2017 cuyo fallo era el siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada a instancia de EXCMO. AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES, quien compareció representado por el Procurador Sr. XXX y asistido del Letrado D. XXX; contra la mercantil concursada PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 788/12 de este Juzgado, representada por el Procurador Sr.XXXX y asistida del Letrado D. XXXX; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil citada, quien actúa a través del administrador Letrado D. VVV; interviniendo como coadyuvante DÑA. VVV, asistida por sí y representada por el Procurador Sr. VVVV; interviniendo como coadyuvante la entidad financiera BANKIA, S.A., representada por el Procurador Sr. RRR y asistido del Letrado D. RRRR; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formulada, sin hacer imposición de las costas.”
Reproducimos fielmente partes de la resolución judicial, en aras, de que el lector pueda sacar sus propias conclusiones, sin aditamentos de terceros.
23. La sentencia de la anterior instancia resultó desestimatoria de las pretensiones de la actora. Señala el juez “a quo” que el acuerdo de aportación de la PLAZA DE ESPAÑA fue aprobado por el Pleno de la Corporación y este acuerdo no ha sido objeto de revisión de oficio por nulidad o lesividad. Ejecutada la actuación, se procedió en Junta General de la concursada a la adjudicación de las fincas registrales a los aportantes, recibiendo el Excmo. Ayuntamiento determinados inmuebles que pasaron a ser de titularidad pública patrimonial, salvo las que por resolución administrativa fueran declarados demaniales.
24. El juzgador de la anterior instancia señala asimismo que el Ayuntamiento únicamente ha aportado un catálogo del año 1992 del que únicamente se deduce la propiedad municipal de las infraestructuras de alcantarillado, riego, electricidad, agua, arbolado etc.
25. El juzgador de la anterior instancia cita asimismo el art. 7 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas para resaltar el carácter patrimonial de las participaciones en el capital de las sociedades mercantiles, por lo que los bienes aportados debe tener el mismo carácter.
26. El juzgador constata que el Ayuntamiento no aportó al capital social de la concursada el suelo de la Plaza de España de naturaleza demanial, sino que la aportación se limitó a los aprovechamientos del subsuelo, instalaciones y otros bienes de naturaleza patrimonial. De este modo, la plaza era y sigue siendo pública y demanial, mientras que lo aportado bajo el suelo no es del Ayuntamiento sino de la sociedad concursada.
27. Frente a la mentada sentencia, el Ayuntamiento ha interpuesto recurso de apelación, que seguidamente será objeto de análisis.
SEGUNDO: LA APORTACIÓN DE LA PLAZA DE ESPAÑA A LA UNIDAD DE EJECUCIÓN URBANÍSTICA.-
28. El recurrente combate la afirmación de la sentencia recurrida referente a que no se ha acreditado el carácter demanial de la Plaza de España, identificada con el núm. 24 del Tomo I del Inventario de la Corporación y de la calle Pavía, identificada con el núm. 74. Señala el recurrente que la inclusión de tales bienes en el Inventario, constituye un principio de prueba de la posesión por el ente público, así como de su titularidad, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo (STS) de fechas 20/06/2007 y 21/05/2008.
29. Las apeladas vienen a admitir en sus escritos que la Plaza de España era un bien de dominio público en la fecha en que se constituyó la sociedad PLAZA ESPAÑA SAN FERNANDO S.L. En realidad, así lo declara la propia sentencia en sus últimos fundamentos, cuando afirma que “resulta acreditado que la Entidad demandante no aportó al capital social de la concursada el suelo de la Plaza de San Fernando ni viales u otros elementos o zonas de naturaleza demanial”.
30. Aun siendo cierto, por tanto, que la Plaza de España y la calle Pavía eran bienes demaniales con anterioridad a la constitución de la sociedad ahora concursada, este simple razonamiento no es suficiente para que la jurisdicción civil pueda declarar la nulidad de la aportación.
31. Al margen de la discusión sobre si realmente se llegó a aportar la plaza pública a la sociedad ahora concursada, lo que es indubitado es que se incluyó en unidad de ejecución E-01, que lleva aparejada una alteración automática de la calificación jurídica de tal bien, tal y como señala el art. 8.4 a) RBEL. En consecuencia, no puede predicarse la nulidad de la operación con sustento en la naturaleza demanial del inmueble.
32. Según explica la codemandada, Sra. YYY , la inclusión de la Plaza pública en la unidad de ejecución urbanística se hizo con la finalidad de que dicho espacio revirtiera a la administración actuante una vez ejecutada la actuación, recuperando su superficie el carácter demanial, conforme al art. 3 RBEL, mientras que el subsuelo se convertiría en patrimonial de titularidad municipal, tal y como se acordó en la Junta de socios de la mercantil concursada de fecha 16 de junio de 2012.
33. Sea como fuere, la comentada alteración de la calificación jurídica de los bienes en virtud de un expediente administrativo hace decaer la demanda en sede civil, sin perjuicio de que las hipotéticas irregularidades que pudieran haberse producido en el complejo proceso de actuación urbanística puedan ser objeto de análisis en la sede administrativa contencioso administrativa que le es propia.
TERCERO: INFRACCIÓN DEL RBEL Y LA LEY DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.-
34. Se indica por el recurrente que la alteración de la calificación jurídica de un bien hubiera exigido tramitar un expediente de desafectación, con las formalidades expresadas en el art. 8 RBEL. Este argumento no puede prosperar, en primer lugar porque, tal y como hemos dicho, lo procedente en su caso hubiera sido utilizar el trámite de revisión de oficio a que se refiere el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (aplicable por razones temporales.
35. Por otro lado, ya hemos indicado que el art. 8.4 a) LBEL contempla un supuesto de alteración de la calificación de los bienes que es automática. En tales supuestos no es preciso, por tanto, tramitar un expediente específico de desafectación. Se trata de los casos en que los bienes quedan sujetos a la aprobación definitiva de planes de ordenación urbana o de proyectos de obras y servicios. En el mismo sentido se pronuncia el art. 81.2 b) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
36. Se combate por recurrente el pronunciamiento de la sentencia respecto a la separación del suelo y subsuelo, señalando que el art. 2.1 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, establece que a los efectos de la ordenación urbanística del suelo se entiende comprendida la superficie del terreno, así como el vuelo y el subsuelo, tanto en su estado natural como transformado.
37. Este argumento no puede prosperar si reparamos en que el precepto comentado se refiere a la ordenación urbanística al suelo y al subsuelo, pero ello no supone necesariamente que las titularidades de uno y otro deban coincidir. No en vano, en la legislación estatal, el art. 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo (aplicable al caso por razones temporales) señala que:
“Cuando, de conformidad con lo previsto en su legislación reguladora, los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público”
CUARTO: VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ART. 348 DEL CÓDIGO CIVIL.-
38. Señala el recurrente que concurren en este caso todos los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción declarativa de dominio. A tales efectos, se indica que la finca demandada viene perfectamente delimitada en el Inventario, en el Registro de la Propiedad y en el Plan General de Ordenación Urbana.
39. Este argumento se sustenta en el carácter demanial de los bienes objeto de la Litis, lo que justificaría la acción entablada, según la actora. Sin embargo, hemos de reiterar los razonamientos ya expuestos referentes a que la inclusión del bien dentro de la unidad de ejecución urbanística determinó su desafectación. Ello deja sin sustento el presupuesto del que parte el motivo invocado y por tanto, determina su inviabilidad.
QUINTO: COSTAS.-
40. Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
FALLO
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del EXMO. AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, con fecha 18 de julio de 2017 en el seno del incidente concursal nº 223/2016.
2º.- Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
En definitiva, la plaza de España no está aportada al Concurso de Acreedores y sigue siendo pública y demanial, mientras que el subsuelo, alcantarillado, riego, electricidad, agua, arbolado etc. forman parte de la masa patrimonial del Concurso. Esto es lo que afirma la Audiencia Provincial, mientras que lo que afirma el Juzgado nº 5 de Coslada es otra cosa diferente.
En breve, solicitaremos una valoración a los corporativos para que expliquen a los vecinos el alcance de esta resolución judicial.
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