El Ayuntamiento de San Fernando de Henares ha sido condenado a pagar a dos propietarios de PLAZA DE ESPAÑA.
Según sentencia que publicamos:
Roj: STSJ M 8117/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:8117
Id Cendoj: 28079330042016100350
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Nº de Recurso: 135/2016
Nº de Resolución: 361/2016
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2015/0007649
Recurso de Apelación 135/2016
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES
PROCURADOR D. /Dña. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA
Recurrido : FINCAS BRETON SL
PROCURADOR D. /Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
SENTENCIA Nº 361/2016
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a siete de julio de dos mil dieciséis
Visto por la Sala del margen el recurso nº 135/2016 , interpuesto por el Procurador D. Javier Ortiz España, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2015 , dictada en el Procedimiento Ordinario número 171/2015, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por FINCAS BRETON, S.L. contra la resolución nº 248/2015
de 9 de febrero de 2015 del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, sobre reclamación realizada por la interesada referente a la ejecución de convenio expropiatorio celebrado entre las partes litigantes; cuya parte dispositiva anula el acuerdo recurrido y condena al Ayuntamiento demandado, como administración expropiante, a llevar a efecto subsidiariamente todas las medidas necesarias para el cumplimiento del convenio urbanístico de fecha 19 de mayo de 2008 suscrito con la recurrente, haciendo entrega a la misma del justiprecio convenido en la estipulación tercera de dicho convenio, con desestimación del resto de pedimentos, y sin condena en costas.
Habiendo sido parte apelada FINCAS BRETON, S.L. representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Dictada la mencionada sentencia parcialmente estimatoria, la parte demandada Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares interpone contra aquélla el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se anule la sentencia impugnada y se declare la conformidad
a Derecho de la resolución recurrida o, en su defecto, se resuelva de conformidad con sentencias anteriores de este Tribunal sobre esta misma cuestión.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante-apelada presentó su escrito de oposición a la apelación, haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO.- Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, para lo que se señaló el día 6 de julio de 2016 en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, el Decreto nº 248/2015 de 9 de febrero de 2015 dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, desestima la reclamación presentada el 2 de febrero de 2.015 por la recurrente, adquirente en escritura pública de 17 de julio de 2.003 del pleno dominio en una cuarta parte indivisa de la finca sita en el nº 13 de la Plaza de España de dicha localidad; reclamación en la que se exige que el Ayuntamiento en cuanto
administración expropiante lleve a cabo todas las medidas necesarias para el cumplimiento del convenio expropiatorio firmado el 19 de mayo de 2.008 y , por tanto, proceda a entregar a la recurrente el justiprecio convenido en la estipulación tercera, así como los intereses legales correspondientes.
De forma resumida podríamos exponer los hechos determinantes de la reclamación, similar a otras de las que esta Sala ha conocido en múltiples resoluciones recientes, en los siguientes términos:
- El 28 de mayo de 2008 el Pleno del Ayuntamiento de San Fernando de Henares aprobó
definitivamente el expediente de expropiación de la UE-1 del PGOU, así como la delimitación del ámbito y la relación de propietarios y bienes.
- Para la ejecución de la UE-1 se acordó un sistema indirecto mediante la constitución de una sociedad de economía mixta, designada como beneficiaria de la expropiación, cuyo capital correspondía en un 49% al Ayuntamiento y en un 51% a los propietarios expropiados. Este capital estaba constituido con las aportaciones de los expropiados consistentes en un importe equivalente al precio en el que tasaban los bienes expropiados
de cada uno.
- La sociedad se constituye el 9 de julio de 2008. Se firma convenio de expropiación en virtud del cual los propietarios percibirían diversos bienes inmuebles en concepto de justiprecio por los bienes expropiados, cuya ocupación tuvo lugar el 19 de enero de 2009, en el caso de la recurrente.
- Estas fincas no han sido entregadas y la sociedad beneficiaria ha sido declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid de 28 de enero de 2013 .
- A partir de este momento los propietarios se dirigen contra el Ayuntamiento reclamándole el pago del justiprecio correspondiente por la pérdida de sus propiedades.
- El Ayuntamiento desestima las reclamaciones al considerar que i) no tiene competencias en la gestión de la sociedad beneficiaria, ii) los propietarios ostentan créditos contra esta sociedad por las suscripción de sus participaciones sociales, iii) no se ha seguido formalmente un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra la Corporación y iv) la cuantía reclamada es desproporcionada y muy superior al valor de tasación fijado por los propietarios en el convenio suscrito.
En el caso de autos, la Sentencia del Juzgado estima parcialmente el recurso interpuesto obligando al Ayuntamiento demandado a llevar a efecto subsidiariamente todas las medidas necesarias para el cumplimiento del convenio urbanístico de fecha 19 de mayo de 2008 suscrito con la recurrente, haciendo entrega a la misma del justiprecio convenido en la estipulación tercera de dicho convenio, con desestimación del resto de pedimentos. Funda, en esencia, la responsabilidad del Ayuntamiento en su condición de Administración expropiante y en la existencia del convenio de expropiación suscrito con los expropiados.
Razona que se ha incumplido la obligación de abono de justiprecio, siendo clara la voluntad expresada en el convenio de recibir como compensación por la entrega de las viviendas expropiadas, parte de las nuevas construcciones resultantes. En el acta de ocupación se concretarían los bienes a recibir. Los demandantes no formulan pretensión resarcitoria concreta, razón por la que la sentencia se limita, conforme se pide, a declarar la obligación del Ayuntamiento de llevar a cabo las medidas necesarias para el cumplimiento del convenio y abonar el justiprecio pactado. Se añade que no se formula reclamación respecto de otras eventuales responsabilidades pactadas respecto de las que no existió reclamación en vía administrativa y, relacionado con lo anterior, se indica que, salvo aceptación expresa o tácita de la beneficiaria o del Ayuntamiento, no es la demandante como acreedora la que puede decidir unilateral y libremente el destino del aval ejecutado a la extinción de una parte de las obligaciones suscritas, debiendo estarse a lo que se haya pactado o aceptado.
Se concluye señalando " En definitiva no ejercitándose acción indemnizatoria ni de incumplimiento, sino solicitándose que el Ayuntamiento cumpla el Convenio en sustitución de la beneficiaria, y que se abone el justiprecio convenido en la estipulación tercera del Convenio, el Fallo se limitará a dicha declaración, sin perjuicio lógicamente de lo dispuesto en el artículo 105 LJCA si la Administración plantea la imposibilidad de cumplimiento (y la justifica)"
El apelante considera que en la instancia la recurrente, con independencia de solicitar el cumplimiento del convenio y abono del justiprecio pactado, reclamaba en su escrito de conclusiones una solución como la adoptada en sentencia nº 272/15 de 20 de julio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22, para el cálculo de una indemnización de daños y perjuicios ante la imposibilidad física de revertir los bienes.
El convenio firmado prevé expresamente la reversión como fórmula a aplicar en el caso de incumplimiento de la sociedad beneficiaria; y en aplicación del contenido de la citada sentencia, el demandado no puede ser condenado al pago de una cantidad superior al importe de la cuarta parte del justiprecio establecido con arreglo a la misma, 70.811 euros (1/4 de 283.244,40 euros). No pudiendo ser condenado al pago de cantidad alguna por el valor de la obra de nueva construcción al haber percibido 61.069,54 euros correspondientes al importe del aval prestado en su día por PESFSL como garantía del cumplimiento de la obligación por parte de dicha sociedad. Así lo admite la recurrente en el escrito de conclusiones cuando dice "...que esta parte ya ha cobrado lo relativo a la indemnización por el valor de la construcción". Por otra parte, la sentencia recurrida
confirma que es imposible el cumplimiento del convenio puesto que la beneficiaria fue declarada en concurso y todos su bienes están hipotecados, por lo que, una vez ejecutadas las garantías, la propiedad de la vivienda no podrá ser entregada. Los edificios además están inscritos a favor de una tercera empresa.
Por lo expuesto, se alega que carece de sentido que el fallo se limite a declarar que se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del convenio, debiendo acudirse a lo dispuesto en el artículo 105 LJCA cuando existe una petición de que se resuelva de conformidad con lo establecido en la sentencia del Juzgado nº 22.
Finalmente, la apelante se remite al contenido de las sentencias de esta Sala y Sección sobre el mismo asunto solicitando que, por razones de seguridad jurídica y en aplicación del principio de igualdad, se resuelva en el mismo sentido.
Por la parte apelada se interesa la desestimación del recurso. Se alega en esencia que la apelante acepta su responsabilidad en el abono del justiprecio, no combatiendo la fundamentación jurídica de la sentencia que ha servido para declararla. La apelada pretende que la sentencia recurrida se cumpla entregándole el Ayuntamiento los bienes inmuebles señalados en el convenio alegando que dicha entrega es posible y que la cuantía ya cobrada sirve para hacer frente a los gastos de privación de uso y realojo hasta que aquellos se entreguen; y si el Tribunal considera la imposición de una indemnización por daños y perjuicios a favor de la recurrente ante la imposibilidad física de revertir los bienes, la apelada considera correcto el cálculo contenido en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22, nº 272/15 de 20 de julio y, en su caso, habría cobrado lo relativo a la indemnización por el valor de la construcción pero le quedarían por
percibir las cuantías correspondientes a la indemnización por el valor del bien expropiado y por realojo, así como los intereses legales de dichas cantidades.
SEGUNDO.- Como señala la STS, de 15 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1103/2016 ) "... la congruencia de una sentencia es un requisito esencial y objetivo de la misma. Consiste en la armonía o correlación adecuada, que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la resolución que le pone fin. El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia omisiva o negativa
("citra petita partium") al quedarse más acá de lo pedido; tampoco puede el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido ("ne eat iudex ultra petita partium"), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva;
no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido ("ne eat iudex extra petita partium") porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta. El respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos de hecho en que las pretensiones se fundan es el marco dentro del que se debe mover el juzgador.
Recordamos también, no obstante, que ello no comporta que el Tribunal quede vinculado a los argumentos o alegatos de las partes ya que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el itinerario lógico seguido, propuesto o esperado por ellas [ sentencia de 31 de enero de 2001 (recurso de casación 9514/1995 )] pero sí obliga a dar respuesta a las alegaciones que nutren o dan sustento a la pretensión [ sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de
casación 6440/2006 )] o, simplemente, a las cuestiones en controversia [ sentencias de 30 de noviembre de 2010 (recurso de casación 9227/2004 ) y de 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5544/20 )].
En este orden de cosas, según las sentencias de 13 de mayo de 2003 y 22 de marzo de 2004 , se habla de incongruencia extra petita (fuera de las peticiones de las partes) cuando la sentencia se pronuncia sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ).
Por su parte, el 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa refuerza la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se introduzcan motivos que, no habiendo sido
alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción."
En el caso que enjuiciamos, la imposibilidad de cumplimiento in natura fue introducida por las partes en el debate mantenido en la instancia y, efectivamente, al objeto de esclarecer la ejecución de la sentencia, debe formar parte del contenido de esta el pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones suscitadas. No se desborda con ello el debate procesal según se deduce de la doctrina expuesta.
Esta Sala ya ha conocido de varios recursos de apelación relativos a propietarios afectados por las
actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares para la rehabilitación de la Plaza de España, a las que por razones evidentes nos vamos a remitir ahora pues resulta necesario dar una respuesta uniforme a todos los recursos interpuestos. En todos ellos la constatación de la imposibilidad física de revertir los bienes (las razones se recogen en el recurso de apelación y sentencia recurrida) conducen a la fijación de una indemnización sustitutoria.
Así, en la sentencia de 2 de noviembre de 2015, recurso de apelación 443/2015 , de la que se hace eco también la sentencia de 4 de diciembre de 2015, recurso de apelación 481/2015 , se estiman parcialmente los recursos interpuestos y se acuerda en el Fallo indemnizar a los propietarios de la siguiente forma:
- valor del inmueble entregado por los demandantes a fecha del convenio expropiatorio. La tasación se llevará a cabo en ejecución de sentencia por un perito judicial designado por el Juzgado.
- intereses legales de esta cantidad desde la fecha de ocupación hasta su completo pago.
- 25% del valor del inmueble en concepto de ocupación ilegal.
- de este importe se deducirá la cantidad entregada en su día para satisfacer la hipoteca, en caso de que así fuera el caso, así como lo percibido por el aval si se hubiera ejecutado.
Todo ello será resuelto en ejecución de sentencia con el nombramiento de un perito judicial; y se ha considerado por la Sala que resultaría muy acertado, con la finalidad de dar una respuesta uniforme a todos los pleitos iguales que se han tramitado ante los Juzgados y ahora en apelación ante la Sala, la práctica de una sola prueba pericial que, en la medida de lo posible, fijara el precio del metro cuadrado en la Unidad de Ejecución afectada por la expropiación, y que dicho informe pericial sirviera de base posterior a cada uno de los recursos.
En las sentencias dictadas se considera que a la hora de establecer las pautas para calcular la indemnización correspondiente a los propietarios de los bienes expropiados debemos partir, como hicimos en la citada sentencia de 2 de noviembre de 2015 y la de 4 de diciembre de 2015 , de que la responsabilidaddel Ayuntamiento se hace derivar de la propia institución de la expropiación y de una potestad cuya titularidad sólo al Ayuntamiento compete, al margen de que puede designarse un beneficiario obligado al pago o se lleve a cabo, como aquí ha sucedido, a través de una empresa instrumental.
Por tanto, resulta más acertado acudir a las reglas generales establecidas para la expropiación en la Ley de Expropiación Forzosa en lugar de al convenio expropiatorio. Es decir, valorar el justiprecio conforme a lo que se dispone en la Ley, en concreto, y como dice el art. 36 , " las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro ".
Por esta razón el justiprecio viene determinado no por los bienes que en virtud del convenio de expropiación la sociedad constituida se obligaba a entregar a los propietarios en compensación por el inmueble del que se veían privados, sino por el bien en concreto que se entregaba; valoración que habría de hacerse a la fecha de iniciarse el expediente, que en este caso puede equipararse a la firma del convenio.
Dado que el Ayuntamiento prescinde por completo del procedimiento establecido al efecto, por ello en las citadas sentencias esta Sala reconoce en compensación un 25% adicional. Añadimos ahora, como complemento a lo ya resuelto, que esta cantidad englobaría los restantes conceptos objeto de indemnización en la sentencia y previstos en el convenio expropiatorio (obras y gastos, cese de actividad), que fueron tenidos en cuenta como posibles por las partes y que en otro caso quedarían sin compensación económica.
TERCERO .- El recurso de autos, respecto de esos casos precedentes, presenta la particularidad queen la trámite de alegaciones acerca de la posibilidad de acudir a lo dispuesto en el artículo 105 de la LJCA , la recurrente considera que el valor del bien expropiado sería 283.244,40 euros establecido en el convenio, de los que la recurrente por su cuarta parte tendría derecho a percibir 70.811 euros; y como indemnización por el valor de la construcción, el valor del aval prestado como garantía que reconoce haber ejecutado y cobrado (pg. 22 del escrito de conclusiones) y que asciende a 61.069,54 euros. Con independencia de lo anterior, reclama como indemnización por realojo 450 euros al mes desde la fecha de la ocupación (19.01.2009) a la fecha del pago de la indemnización.
La apelante reconoce también como valor del bien en la parte correspondiente a la recurrente el de 70.811 euros y como cantidad percibida por aquella la de 61.069,54 euros por el aval ejecutado.
En resumen, el justiprecio que debe percibir la expropiada será el siguiente:
- valor del inmueble, que no habrá de ser objeto de tasación puesto que las dos partes lo fijan, en la parte que corresponde a la recurrente-apelada, en 70.811 euros, cantidad de la que habrá que deducir lopercibido por el aval ejecutado, 61.069,54 euros.
- intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de ocupación (19 de enero de 2009) hasta su completo pago.
- 25% del valor del inmueble en concepto de ocupación ilegal. Cantidad que , conforme a lo expuesto anteriormente, englobaría los restantes conceptos objeto de indemnización y previstos en el convenio expropiatorio (obras y gastos, cese de actividad), que fueron tenidos en cuenta como posibles por las partes y que en otro caso quedarían sin compensación económica.
Por cuanto antecede procede la estimación parcial del recurso de apelación, fijándose el justiprecio que debe percibir la expropiada en los términos expuestos.
CUARTO.- No se hace imposición de costas en este recurso de apelación dada la estimación parcial del mismo, conforme al art. 139.2 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Javier Ortiz España, en nombre y representación del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2015 , dictada en el Procedimiento Ordinario número 171/2015, y, en consecuencia:1- REVOCAMOS parcialmente la sentencia impugnada.
2- CONDENAMOS al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a ABONAR a la demandante la cantidad resultante de valorar el bien expropiado de acuerdo con los siguientes parámetros:
- valor del inmueble, que en la parte que corresponde a la recurrente-apelada sería de 70.811 euros,
menos la cantidad de 61.069,54 euros percibida por el aval ejecutado.
- intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de ocupación (19 de enero de 2009) hasta su completo pago.
- 25% del valor del inmueble en concepto de ocupación ilegal.
No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.